JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y l54°
Vista la solicitud presentada por la parte actora en diligencia de fecha 09 de enero de 2014, y ratificando la misma en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual solicitó medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole a la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaen las medidas, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en este sentido ha establecido:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
En cuanto al periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, sostiene:
“(…) La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demando ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora en diligencia de fecha 09 de enero de 2014 cursante en el cuaderno principal, manifestó lo siguiente:
“…Solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA, establecida en el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, concatenado con el artículo 585 eiusdem, sobre los siguiente bienes:
1.- Inmueble, constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la calle maquilen, Nº 11, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), el cual esta Registrado bajo el Nº 49, Protocolo Primero (1º), Tomo 15, 4to Trimestre, Año 1984. Por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Apartamento distinguido con el Nº 102, Piso 10 del edificio El Páramo, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda) el cual esta debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), inserto bajo el Nº 12, Folio 50 vto, Protocolo Primero (1º), Tomo 2 de fecha 26 de julio de 1976.
3.-Inmueble, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar”, marcado con el Nº 0804, Piso 8, Bloque Nº 5 del Edificio Nº 1,Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual está debidamente Protocolizado bajo el Nª 9, Protocolo Primero (1º), Tomo 08, de fecha 22 de abril de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
4.- Sobre el bien mueble constituido por 667 Cuotas de Participación que sobre el capital Social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “BAR RESTAURANT MONTECARLO S.R.L., el cual esta debidamente señalado en el Documento Constitutivo de la referida Sociedad, y esta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Estado Miranda de fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nª 19, Tomo 56-A.
(…)
Así las cosas estando los bienes sin Medidas Preventivas algunas que garantice la pretensión de mi mandante y en atención a los años que han transcurrido desde que falleció el ciudadano CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, es por lo que solicito sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA de Prohibición de enajenar y gravar sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLE establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para apoyar su solicitud de medida, la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes recaudos:
1º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1984, referente al inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la calle maquilen, identificada por el Nº 11, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CRESPO FIGUERA, JOAO ARAUJO DA SILVA y JOSE CESAREO DE SOUSA.
2º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1979, referente al inmueble constituido por apartamento que forma parte del Edificio Residencias El Paramo, ubicado frente a la Avenida Bolívar en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA.
3º) Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08 de fecha 22 de abril de 1994, referente al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar”, marcado con el número 0804, Piso 8, Bloque Nº 5 del Edificio Nº 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CESAREO DE SOUSA y ELIZABHET MARQUEZ MARQUEZ.
4º) Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1977, referente al acta constitutiva de la empresa “BAR-RESTAURANT- MONTECARLO S.R.L.”, dicha empresa le pertenece JOAO ARAUJO FIGUEROA, JOSE CESAREO DE SOUSA y JOSE CRESPO FIGUEROA.
De las documentales aportadas, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
Primero: El treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), de los derechos de propiedad que le corresponde al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA del inmueble constituido por una casa y lote de terreno, ubicada en la calle maquilen Nº 11 de la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; SUR: con casa de los sucesores de LUISA MARIÑO DE RODRIGUEZ; NACIENTE: Con casa que es o fue de la familia KOLSTER; y PONIENTE: A que da a su frente con la mencionada Calle Mequelin, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CRESPO FIGUERA, JOAO ARAUJO DA SILVA y JOSE CESAREO DE SOUSA, según consta documento debidamente Protocolizado por ante la por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1984.
Segundo: Un apartamento distinguido con el Nº 102, Piso 10 del edificio El Páramo, ubicado en la avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyas características y especificaciones son: tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91, 00Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento Nº 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 103, dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA, según documento debidamente Protocolizado por ante la por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1976.
Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Simón Bolívar, marcado con el número 0804, Piso 8, Bloque número 5 del edificio Nº 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con pared que da al apartamento 0803, SUR: Con fachada sur del edifico; ESTE: Con fachada este del edificio, OESTE: Con pasillo de circulación, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE CESAREO DE SOUSAN y ELIZABHET MARQUEZ MARQUEZ, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 26 de julio de 1976.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seiscientas sesenta y siete (667) cuotas de participación que sobre el capital Social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, “BAR RESTAURANT MONTECARLO” S.R.L., este Tribunal considera importante destacar que las medidas de prohibición de enajenar y gravar están estipuladas por el legislador única y exclusivamente para los bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, mal podría decretarse una medida prohibición de enajenar y gravar sobre las cuotas de participación antes señaladas; razón por la cual se niega dicha solicitud por IMPROCEDENTE. Así se declara.
Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
ZBD/ jecm.-
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