JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, (23) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2013, suscrita por las abogadas LILI FUENTES y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 82.215 y 99.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan los fotostatos correspondientes a los fines de que este Juzgado se pronunciara con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de demanda exponen: (…) “Según se desprende del justificativo de Únicos y universal heredero otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, y de la declaración sucesoral N° 0003476, liquidada por el SENIAT mediante certificado de Liberación N°. 050193, de fecha 26 de mayo de 2005, las cuales anexamos al presente escrito marcadas B y C, respectivamente, nuestro poderdante JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, antes identificado, es el único y universal heredero del causante CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA, quien era de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.567, fallecido ab-intestado, en fecha 15 de abril de 1996, a las 12:00 m., en la estación metro Chacaíto (…)” En este sentido, la presente demanda de partición la interponemos, por ser nuestro poderdante el único y universal heredero del activo hereditario dejado por su padre, y que le corresponde en un 50%, es decir, en parte igual de la comunidad con la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, teniendo la plena propiedad nuestro mandante en su cuota parte, siendo que no está obligado a permanecer en comunidad, es que acudimos de conformidad con el artículo 768 del Código civil, a los fines de demandar la partición del referido bien inmueble(…)” ciudadana Juez, el 50% del bien antes descrito conforma el activo hereditario dejado por el causante de mi mandante, constituyendo el único bien objeto de partición, por lo que dicho porcentaje, es decir, el 505 le corresponde en su totalidad a nuestro poderdante JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, como su único y universal heredero, de acuerdo a lo que establece nuestra Legislación Civil, conforme a lo declarado en la plantilla de autoliquidación antes referida, señalización que establecemos a los fines de cumplir con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil(…).
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) En copia simple cédula de identidad del ciudadano JUAN ARTURO FUENTRES TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.358.128. .
2) En copia simple de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara las actuaciones TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus: CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA a favor del ciudadano JUAN ARTURO FUENTES TORCAT.
3) Copia simple de certificado de liberación N° 050193, de fecha 26 de mayo de 2005, a favor del ciudadano JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, Heredero Universal del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA, expedida por el SENIAT.
4) Copia simple de Resolución signado con RCA/DJT/CP/2004, emitida por el SENIAT.
5) Copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 3/2/2004, emitida por el SENIAT, del causante FUENTES VERA, CARLOS ENRIQUE.
6) Copia simple de Registro de Vivienda principal, del inmueble objeto del presente juicio, de fecha 05 de abril de 1993, donde se evidencia que los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos CRISTINA ELENA BALL POCATERRA y CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.301.467 y V- 6.377.567, respectivamente.
De las documentales aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA 50% de los derechos que le corresponden a la copropietaria CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, en el inmueble que a continuación se especifica: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Letra y Numero T-24, el cual forma parte del edificio T, del Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primear Etapa el cual está ubicado en la parcela A-7, de la Urbanización el Castillejo, en Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno, cuyos linderos, Medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 20 de enero de 1993, bajo el N° 15. Tomo 1 Protocolo Primero y en el documento general de Condominio, Protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 18 de abril de 1991, bajo el N° 39, Tomo 5, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. EL documento de parcelamiento de la Urbanización El Castillejo, fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 19 de octubre de 1989, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero y sus aclaratorias y ampliaciones fueron protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 30 de marzo de 1990, bajo el N° 6, Tomo 7; y 19 de septiembre de 1990, bajo el N° 49, Tomo 14 y el 18 de enero de 1991, bajo el N° 28, Tomo 2, todos del Protocolo Primero. El apartamento está situado en el segundo (2do) nivel del Edificio, tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETORS (65,44 Mts.2) está integrado por sala- comedor, cocina-lavadora, una (1) habitación principal con baño incorporado, baño, auxiliar, y dos (2) habitaciones adicionales, y sus linderos son: NORTE: apartamento T-22; SUR: fachada sur, ESTE: Fachada este; y OESTE: fachada interna tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el número 328, situado en el área de estacionamiento del Conjunto el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento venido, y le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTAS CINCUENTA MILESIMAS POR CIENTO (6,250%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio “T” y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial Eiffel de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,271739%), y la Parcela A-7, representa un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (1,80%) del valor del área vendible Urbanización El Castillejo. El inmueble ampliamente identificado se encuentra Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de Mil novecientos noventa y Tres (1993), bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo 1°. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,
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