REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:















PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




TERCERO INTERVINIENTE:



APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:






MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:


Ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.163.775.

Abogados en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES BORGES BASSOW, CHISLENES ZOE SANCHEZ MORILLO, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SOLANO, VICTOR PRADA, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, BEATRIZ HERNANDEZ OSORIO, YADENIRA FERNANDEZ CAMI, REINEL EDUARDO MEDINA GIL, LILIANA HO TO y MARÍA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.072, 94.359, 77.032, 118.560, 46.868, 75.072, 76.190, 76.728, 84.429, 109.762, 112.022 y 112.023, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.274 y 6.844.510, respectivamente.

Abogados en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA y ALFREDO HERNANDEZ YANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.293, 39.024 y 7.922, respectivamente.

Ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.886.

Abogados en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES BORGES BASSOW y CHISLENES ZOE SÁNCHEZ MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.072, 94.359 y 77.032, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.
15.492.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 29 de septiembre de 2005, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre 2005, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Agotados los trámites para practicar la citación personal de los codemandados, siendo imposible la misma; este Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó y practicó la misma mediante carteles, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2006, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en fecha 28 y 31 de diciembre de 2005, en los periódicos EL NACIONAL y LA REGIÓN, respectivamente; posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar en la morada de los codemandados, copia certificada del cartel de citación.
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de julio del mismo año y admitidas las pruebas promovidas el 02 de agosto de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación consignado en fecha 13 de junio de 2006, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del llamado a tercero, ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación, se admitió la cita en garantía y se ordenó la citación del llamado a tercero; posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el tercero interviniente y se dio por citado formalmente en el presente procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en el presente juicio, procedió a contestar la tercería interpuesta.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer su derecho en fecha 23 de septiembre de 2010; es el caso que, dichas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de septiembre de 2010 y posteriormente admitidas en fecha 06 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte actora así como del tercero interviniente, para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 26 de marzo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal dejó sin efecto las boletas de notificación libradas a la parte actora y al tercero interviniente, para la presentación de los respectivos informes; y en consecuencia, ordenó librar nuevas boletas de notificación, acordando incluso comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tales fines.
Es el caso que en fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones referidas en el particular anterior.
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte demandada consignó sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005, por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA por NULIDAD DE VENTA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

1.- Que en fecha 22 de noviembre de 2002, su representada recibió conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por concepto de PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, por lo cual constituyeron HIPOTECA a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela Nº 82 del Plano General de Parcelamiento Rural “La Macarena Sur”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2).
2.- Que dicho inmueble le pertenece a su representada conforme al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo Primero.
3.- Que dentro de las especificaciones del contrato se estableció que debía ser devuelta la cantidad antes expresada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de constitución de hipoteca; siendo este lapso prorrogable por tres meses más siempre que se mantuviera solvente el pago de los intereses.
4.- Que su representada y el ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNANDEZ, asumieron diligentemente el compromiso de efectuar los pagos correspondientes a los intereses causados sobre la cantidad debida, realizando dichos pagos en diciembre de 2002, y en enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003.
5.- Que a partir de dicha fecha, y por razones ajenas, su representada se vio imposibilitada a efectuar el pago en los términos convenidos; por lo que adeuda para esa fecha la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de préstamo y adicionalmente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de junio de 2003 al 22 de enero de 2004.
6.- Que en virtud de dicha deuda, su representada y el ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNANDEZ, fueron demandados por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en fecha 03 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no obstante a ello, a los fines de poner fin al litigio decidieron celebrar con el ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la fue debidamente homologada y ejecutada.
7.- Que a los fines de efectuar el pago de la obligación antes contraída, su representada decidió contactar a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, quienes en su carácter de prestamistas utilizaron como intermediaria a la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE; en efecto, les solicitó un préstamo a interés para efectuar el pago de las obligaciones debidas y especialmente las contraídas en la señalada transacción.
8.- Que debido a las múltiples actuaciones externas y maquinaciones dolosas de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, su representada en una equivocada percepción de la realidad suscribió un contrato de venta pura y simple en fecha 06 de diciembre de 2004, protocolizado ante la Oficina Pública Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, en lugar de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria; ello a cambio de una contraprestación económica de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00), cantidad que en ningún momento fue recibida en su totalidad, por lo que no existió cumplimiento efectivo del pago del precio de la venta.
9.- Que el pago de la referida venta debía realizarse de la siguiente manera: En principio su representada debía recibir por concepto de préstamo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que era el monto real solicitado en calidad de préstamo y el cual se garantizaría mediante una hipoteca de primer grado a favor de “los prestamistas”, y adicionalmente se le sumaría a la citada cantidad por concepto de intereses, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 25.500.000,00), a fin de asegurar el efectivo cumplimiento del supuesto préstamo.
10.- Que a su representada se le había prometido firmar una hipoteca, y de manera premeditada y dolosa se le hizo incurrir en error, al cambiar la hipoteca por una venta pura y simple, con la única intención de despojarla de su vivienda principal, la cual tiene un valor real que supera los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
11.- Que la cantidad obtenida por su representada (esto es, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES), fue recibido y dividido por la ciudadana BELKIS BARBELLA en su condición de intermediaria de la siguiente manera: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) fue destinada a pagar la obligación contraída con el anterior acreedor hipotecario, en base a la transacción efectuada; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) destinada para gastos de Registro y tramitación legal, monto que excede los gastos reales generados por dicha operación.
12.- Que tales actuaciones demuestran la actitud dolosa y desleal de los contratantes y de su intermediaria, quienes produjeron una falsa apreciación de la realidad por parte de mi representada, quienes actuaron con “dolo”; así mismo, señala que el contrato de venta celebrado por su representada se encuentra lógicamente viciado de nulidad debido a que en principio para la celebración de cualquier contrato es indispensable el consentimiento de las partes y una causa lícita, además de que en evidente el precio vil de la venta, así como la continuidad del vendedor en la posesión del bien supuestamente vendido.
13.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.157, 1.168, 1.185, 1.195, 1.196, 1.474 y 1.527, del Código Civil venezolana.
14.- Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
15.- Que por las razones que anteceden procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, por NULIDAD DE VENTA, para que convengan o así sea declarado expresamente por el Tribunal, que el documento de compra venta tantas veces señalado fue afectado de SIMULACIÓN, ya que la operación que realmente se estaba celebrando era la de constitución de una hipoteca de primer grado y no una operación de venta pura y simple como en efecto se celebró, ello bajo una conducta dolosa, fraudulenta y engañosa; y en efecto se declare NULA DE PLENO DERECHO la operación de venta celebrada mediante el documento protocolizado ante la Oficina Pública Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 06 de diciembre de 2004.
16.- Que por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada; y solicita la indexación de las cantidades expresadas.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados en los siguientes términos:

1.- Que en el caso de marras el contrato de compra venta objeto de la pretensión, fue celebrado por un lado por los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO en carácter de vendedores, y por el otro lado por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENE RUBINO en carácter de compradores, tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19º, Cuarto Trimestre; y es por tales razones que las cuatro personas antes identificadas se encuentran unidas por una relación sustancial que incide en la esfera jurídica de todas por igual.
2.- Que por tales razones considera que el ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ debió ser emplazado a la causa; y es por ello que solicita sea llamado como tercero a tenor de lo previsto en el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea propietaria del inmueble descrito en el libelo, por cuanto consta del documento cuya nulidad se persigue, que la prenombrada lo dio en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a sus representados.
4.- Que niega, rechaza y contradice que los vendedores no hayan recibido el precio de la venta en su totalidad, por cuanto del documento de compra venta tantas veces identificado se desprende que éstos recibieron en el acto de protocolización, a su entera satisfacción, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00).
5.- Que niega, rechaza y contradice todos los hechos señalados en el libelo, por cuanto en el documento protocolizado el 06 de diciembre de 2004, está claramente expuesta la voluntad y la naturaleza jurídica del contrato; además de que la demandante al acompañar la declaración de vivienda principal al momento de firmar el contrato, por simple sentido común, sabía que estaba vendiendo el inmueble, además de que para solicitar un préstamo no se requiere dicha declaración y menos su inscripción por ante un Registro.
6.- Que además del contrato de compra venta celebrado, la demandante en fecha 10 de diciembre de 2004, esto es, cuatro días después de haber transferido la propiedad del inmueble, celebró un contrato de opción de compra venta y comodato sobre el mismo, el cual quedó autenticado bajo el Nº 58, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual incluso tiene una cláusula de vencimiento donde indica que el inmueble puede continuar siendo ocupado hasta el 30 de mayo de 2005, lo cual denota el conocimiento que tenía la accionante sobre la temporalidad de su estancia en el inmueble y del cambio en su condición de propietaria a comodataria.
7.- Que niega que haya existido algún tipo de engaño, dado que los hechos se imponen con la fuerza de la verdad, ya que el precio de la venta no fue distribuido por cuanto se trataba de un contrato de ejecución instantánea e incluso no estaba sometido a ninguna condición; de esta misma manera niega todas las afirmaciones efectuadas por la actora.
8.- Que niega, rechaza y contradice que el negocio de compra venta fuera simulado; e incluso contradicen lo afirmado por la parte actora por cuanto los propietarios del inmueble celebraron un comodato con la demandante sobre el inmueble cuya propiedad se pretende ventilar en el presente juicio, el cual llegó a su término el 30 de mayo de 2005, y debido al incumplimiento en la entrega del mismo, sus representados se vieron en la necesidad de acudir ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitar el cumplimiento del contrato de comodato.
9.- Que los argumentos de la demandante se destruyen entre sí, y ha quedado demostrado que no ha habido simulación de ningún tipo, por lo cual no es posible subsumir los hechos del caso en el supuesto del artículo 1.157 del Código Civil.
10.- Que en la demanda no se reclama el resarcimiento de un daño, ni se solicita el pago de ninguna cantidad de dinero, por lo cual el pedimento de actualización monetaria carece de objeto.
11.- Que por todas las razones que anteceden puede afirmar que los hechos alegados por la demandante son falsos y por ello deben ser declaradas sin lugar todas las pretensiones acumuladas en el libelo, ya que la prenombrada no fue objeto de engaño alguno, ni hay indicios para considerar que la causa del contrato fue simulada; así mismo, sostiene que la actora ha integrado erróneamente el contradictorio en el presente juicio, por lo cual debe emplazarse al ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BLANCO HERNANDEZ (tercero interviniente), procedió a contestar la tercería interpuesta contra su representado en los siguientes términos:

“(…) Convengo y reconozco como CIERTOS, todos y cada uno de los hechos, narrados con el Escrito Libelar, así como los fundamentos de derecho invocados, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito sea DECLARADA CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, dado el interés jurídico actual que tengo en el presente juicio para ayudar a la ciudadana: YMELDA VICTORIA ROJA RIVERO, antes identificada, (…) como consecuencia de las razones de hecho y en base a los fundamentos de Derecho invocados, es por lo que en nombre de mis representados, JULIO CESAR BLANCO HERNANDEZ, (…) y la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO (…) solicito se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, intentada contra los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, antes identificados, y por ende solicitar a este tribunal proceda a decidir en los siguientes puntos: PRIMERO: Sea declarado NULO el Contrato de Compra-Venta suscrito por mi representada, la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RVERO y JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA ampliamente identificados debido a la ostensible y manifiesta existencia de vicios graves en lo que respecta a las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Segundo: Se declare a la ciudadana: YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, como única titular del bien inmueble objeto de litigio. TERCERO: De igual manera, solicitamos que la parte demandada, sean Condenados en pagar las Costas Procesales, y Honorarios Profesionales, en un treinta por ciento (30%) del monto demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 23-24) Marcado “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2005, inserto bajo el No. 89, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio VICTOR PRADA, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, BEATRIZ HERNANDEZ OSORIO, YADENIRA FERNANDEZ CAMI, REINEL EDUARDO MEDINA GIL, LILIANA HO TO y MARÍA LOURDES JIMENEZ MENDOZA, como apoderados judiciales de la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 25-67) Marcado “B”, en copia certificada EXPEDIENTE SIGNADO CON EL No. 24.116 según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada el 27 de enero de 2004, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE contra los ciudadanos JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado con las solemnidades legales por un Juez, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente fue incoado contra la demandante y el tercero interviniente en el presente juicio, un proceso por ejecución de hipoteca en el 2004, el cual finalizó mediante transacción judicial homologada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto del mismo año, a través de la cual los prenombrados se comprometieron a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 68-75) Marcado “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, y registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19º del Trimestre en curso; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, (…) por medio del presente documento declaro Consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 11, Protocolo Primero que di en calidad de préstamo a los ciudadanos JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO (…) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo pago fue garantizado mediante Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado, que constituyeron los referidos deudores a mi favor, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82, en el Plano General de Parcelamiento Rural La Macarena Sur, situado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2) (…) Ahora bien, por cuanto a la presente fecha los ciudadanos JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, antes identificados, me han cancelado el precio total de dicha negociación es por lo que declaro cancelada la deuda y en consecuencia extinguida la Hipoteca Especial y convencional de Primer Grado (…) Y nosotros JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO (…) por medio del presente documento declaramos que damos en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA (…) un (1) inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela 82, en el Plano General de Parcelamiento Rural La Macarena Sur, situado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2) (…) El precio de la venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) la cual recibimos en este acto de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal. (…) Nosotros, JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, anteriormente identificados, por medio del presente documento declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad), y como demostrativo que en fecha 06 de diciembre de 2004, la demandante y el tercero interviniente dieron en venta a los codemandados un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela Nº 82 del Plano General de Parcelamiento Rural “La Macarena Sur”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00).- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 76-79) Marcado “D”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el 06 de diciembre de 2004, y posteriormente autenticado en fecha 10 de diciembre del mismo año, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero; a través del cual los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA en carácter de opcionantes, convinieron en celebrar con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS en carácter de opcionaria, un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela Nº 82 del Plano General de Parcelamiento Rural “La Macarena Sur”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2), ello por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00), la cual debía ser cancelada por la opcionaria en un lapso no mayor a seis meses, lapso en el cual podría ocupar el inmueble, por cuanto recibió en comodato hasta el 30 de mayo de 2005. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 10 de diciembre de 2004, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble previamente descrito, el cual corresponde en identidad al inmueble objeto del documento de venta cuya nulidad se persigue, y el cual, incluso, fue recibido por la opcionaria compradora –aquí demandante- en comodato.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, la parte accionada consignó DOCUMENTO DE VENTA (inserto al folio 156-162) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, y registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19º del Trimestre en curso, así mismo, consignó en copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 163-167) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 39) En original AUTORIZACIÓN emitida en fecha 21 de enero de 2004, por la ciudadana YMELDA ROJAS a CORPOCASA, S.A. con el objeto de que ésta última “(…) promueva y ofrezca en venta, un Inmueble tipo Qta de terreno 201,15 Const 147 Constituido por 3 hab+ servicio 4 baños 2 estacionamiento coc-Empotrada ubicada en, La Macarena Sur conj. Res Las Vocales en Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda cuyas medidas demás determinaciones y características constan en documento de propiedad del cual se anexa fotocopia. (…) El precio mínimo de venta del precitado inmueble es la cantidad de Ciento sesenta millones con 00/ (160.000.000) (…) Esta autorización tiene una duración de noventa días (90) contados a partir de la presente fecha y se prorrogara automáticamente por períodos igual a menos que notifiquemos nuestra decisión en contrario con una antelación de por lo menos TRENTA (30) días a la fecha del vencimiento del plazo inicialmente convenido. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la demandante en enero del 2004, tenía intenciones de vender el inmueble objeto del documento de venta cuya nulidad se persigue en el presente juicio, por lo cual autorizó a la referida empresa administradora para ofrecer dicho bien en venta.- Así se precisa.
Segundo.- (folio 156-162) En copia fotostática DOCUMENTO DE VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, y registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19º del Trimestre en curso, así mismo, consignó en copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (folio 163-167) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió como testigo único al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.871.879; para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya resultas se encuentran insertas al folio 64-65 de la II pieza. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA DA SILVA, una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO y JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ desde el momento en que lo contactaron para que le vendiera su casa ubicada en la Macarena Urbanización Las Vocales, por lo cual solo mantiene una relación personal con los prenombrados; así mismo, señaló que la negociación del inmueble se verificó una vez que los prenombrados se comunicaron con una administradora llamada CORPO CASA, sin embargo, en vista que dicha empresa no pudo vender la casa porque se había fijado un precio muy elevado y aparte tenía un problema con la hipoteca, fue por lo que empezó a ofrecer la casa, hasta que consiguieron unos clientes con los cuales la negociación llegó a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00); así mismo, sostuvo que el documento que contenía la negociación fue presentado por su persona ante el Registro Subalterno a fin de que se fijara la fecha de la firma, y que las intenciones de los prenombrados era de vender el inmueble, lo cual le consta por cuanto en reiteradas oportunidades se reunió con la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO y ella tenía urgencia en vender la casa; por último, señaló que la Dra. BELKIS BARBELLA no se encargó de repartir el dinero producto de la venta, ya que los vendedores recibieron al momento de la negociación los cheques respectivos, y siendo que se encontraban presentes los ciudadanos ESPEJO a quienes les debían dinero, procedieron a pagarles, posteriormente les pagaron su comisión y finalmente les pagaron a la Dra. BELKIS sus honorarios.

Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por el testigo evacuado, palmariamente se evidencia que el mismo depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo con respecto a la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso; además, demuestra tener conocimiento sobre el hecho que la parte promovente pretende probar, es decir, que la demandante y el tercero interviniente tenían intenciones de vender el inmueble objeto del documento de venta cuya nulidad se persigue, todo ello en virtud que sus declaraciones concuerdan con los hechos y defensas invocadas por la demandada en la contestación, así como con el contenido del documento de venta celebrado el 06 de diciembre de 2004 (inserto al folio 68-75) y la autorización suscrita por la demandante el 21 de enero de 2004 (cursante al folio 39).- Así se establece.
En efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo evacuado -ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA DA SILVA-, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello que su representada a los fines de pagar una obligación hipotecaria que tenía para con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE, procedió a contactar a los codemandados para que con su carácter de prestamistas suscribieran un préstamo a interés con garantía hipotecaria, no obstante a ello, debido a múltiples actuaciones externas, dolosas y premeditadas de la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA –quien actuaba como intermediaria-, su representada por equivocación suscribió un contrato de venta el 06 de diciembre de 2004, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19; ello por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), monto éste que no recibió en su totalidad, ya que su poderdante solo obtuvo la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), la cual fue dispuesta por la intermediaria de la siguiente manera: La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) destinada a pagar la obligación contraída con el anterior acreedor hipotecario y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) destinada para gastos de Registro y tramitación legal. Finalmente, señaló que es por tales razones que pretende la nulidad de la referida venta, ya que fue afectada de simulación.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, señaló que el contrato de venta cuya nulidad se persigue fue suscrito por los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ e YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO en carácter de vendedores, y por el otro lado por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENE RUBINO en carácter de compradores, razón por la cual solicitó que el ciudadano JULIO CÉSAR BLANCO HERNÁNDEZ, fuese llamado como tercero; así mismo, negó que los demandantes no hayan recibido la totalidad de la cantidad acordada como precio de la venta, ni que éstos desconocieran que se trataba de un contrato de esta naturaleza, por lo cual no existió ningún tipo de engaño ni se trató de un negocio simulado.
Por último, el tercero interviniente convino y reconoció como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, así como los fundamentos de derecho invocados.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad del contrato de venta pretendida en el presente juicio:
De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento. Ahora bien, con respecto a la nulidad de los contratos de venta, tenemos que esta figura se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que la accionante denunció que el contrato objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto fue suscrito bajo maquinaciones, engaño y dolo, en consecuencia esta Sentenciadora considera pertinente señalar que:
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. Siendo entonces que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en el supuesto engaño doloso del cual fueron víctimas la demandante y el tercero interviniente, en consecuencia este Tribunal afirma que en el presente juicio estamos en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del dolo alegado por la demandante, quien aquí decide estima necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, a través de la cual se expuso lo siguiente:

“(…) Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato. Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento. De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
“…Analizadas y valoradas las pruebas de las partes esta Juzgadora pasa analizar los presupuestos de la acción.
La parte actora esgrime que el consentimiento dado para la celebración de los contratos de compra venta cuya nulidad pretende, fue dado como consecuencia que la mandataria de la compradora ocultó que su representada era de estado civil casada y no soltera, así como, que no estaba domiciliada en Venezuela, que de haber conocido esas circunstancias no habría celebrado los contratos como lo esgrimió en su escrito de reforma de la demanda, invocando para ello los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.689 del Código Civil; y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.
Según el contenido del artículo 1.141 (sic), el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 (sic) dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éstos el error, el dolo y la violencia, que debe ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato con su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.
Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide.”

De allí, que en los contratos o actos jurídicos el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de éstos, cuyo error produce consecuentemente la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error, es decir, que aun cuando el contrato en principio es válido y produce sus efectos jurídicos normales, éste puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.
En efecto, siendo que el dolo es causa de anulabilidad el contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado; consecuentemente, podemos afirmar que son tres los requisitos para su procedencia, a saber, que haya existido una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del dolo, que éste haya sido el elemento determinante del consentimiento y que haya emanado del co-contratante.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, puede determinarse que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento dado en el contrato de venta cuya nulidad se persigue, esté viciado de nulidad, ello en virtud que la parte demandante no demostró la ocurrencia del error y dolo en los cuales fundamenta su demanda; así mismo, puede afirmarse que en el caso de marras no hay elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que los codemandados mantuvieron una conducta dirigida a engañar a la demandante y al tercero interviniente, ello a los fines de suscribir un contrato de venta en lugar de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, ni que tal conducta haya sido el elemento determinante del consentimiento, por cuanto de la autorización inserta al folio 39 y de la testimonial cursante al folio 64-65 de la II pieza, se evidencia que los prenombrados ciertamente tenían interés en vender el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, distinguida con la letra “I”, ubicada en la parcela Nº 82 del Plano General de Parcelamiento Rural “La Macarena Sur”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; consecuentemente, esta Sentenciadora en vista que en el presente proceso no hay pruebas demostrativas del error y el dolo alegado por la parte actora, ni instrumentos probatorios que permitan sustentar sus argumentos ni constatar los hechos aquí controvertidos, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO con la intervención del tercero JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, todos identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por la ciudadana YMELDA VICTORIA ROJAS RIVERO con la intervención del tercero JULIO CESAR BLANCO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE y VICENTE RUBINO ARRIAGA, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,





Exp. N° 15.492