JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes, suscrita por el ciudadano PABLO HURTADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.712.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.299, en su condición de ocupante del inmueble objeto del presente procedimiento de herencia yacente, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se autorice la venta del inmueble ya que es evidente que sufre diariamente un riesgo grave de su pérdida, deterioro y devaluación. Al respecto quien suscribe observa:
La presente causa se inició mediante solicitud de herencia yacente de fecha 23 de abril de 2008, presentada por los abogados JOSÉ ALFREDO PULIDO GONZÁLEZ, MAYRA ALARCÓN CAMACHO y EDITH BLANCO VERDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.724, 85.541 y 47.000, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo debidamente admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2008, reputándose yacente la herencia dejada por el finado ciudadano IGINIO GUTIERREZ PIÑANGO.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó curador al abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, quien fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, quien en fecha 29 de abril de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley.
Posteriormente por auto de fecha 07 de junio de 2011, se ordenó la notificación del curador designado a fin de que se sirviera formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y pasivo de la herencia conforme lo establece el artículo 83 de la Ley que rige la materia, quien fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal tal y como consta de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, la Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y repuso la causa al estado de que el curador designado prestara la debida caución conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, declarándose nulo el auto de fecha 07 de junio de 2011.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se revocó al abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, el cargo de curador en la presente herencia yacente y se designó en su lugar al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, a quien se ordenó notificar para que el segundo día de despacho siguiente la notificación aceptara el cargo o se excusara del mismo, de igual modo se ordenó la notificación de la parte accionante y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud realizada por el ciudadano PABLO HURTADO GOMEZ, antes identificado, actuando en su carácter de ocupante del inmueble objeto del presente procedimiento, en recibir autorización para la venta del mismo el cual conforma el acervo hereditario dejado por el ciudadano Iginio Gutierrez Piñango.
En este sentido, el tribunal tiene a bien citar el artículo 85 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85.- El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de éste, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del acervo hereditario.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, en el caso en que el curador solicitare la venta de un bien inmueble que forme parte del acervo hereditario, el juez podrá autorizar dicha venta si se comprobare riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación.
Ahora bien, de acuerdo con lo narrado precedentemente, tenemos que la presente solicitud de herencia yacente se encuentra en el estado de notificar al curador designado, quien conforme a la norma antes transcrita es quien debe solicitar la autorización para vender los bienes muebles o inmuebles objetos de la herencia, supuesto éste que no ocurre en el caso de autos toda vez, que quien solicita la venta del bien es la persona que ocupa del inmueble y no el curador.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que la solicitud de autorización de la venta es realizada por el ocupante del inmueble objeto del presente procedimiento, ciudadano PABLO HURTADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.712.669, es decir, por una persona distinta a la que se refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por el ya identificado, ciudadano PABLO HURTADO GÓMEZ y así se decide.-
La Jueza,

Dra. Zulay Bravo Durán
La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova


Exp. No. 18113