REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.824.855-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.229.

PARTE DEMANDADA: INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.518.895.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº 19343.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de octubre de 2009, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.229, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, demanda de DIVORCIO contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, se dictó providencia mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y se declaró la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión.
En fecha 12 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora se ordenó librar la compulsa y boleta de notificación acordadas en el auto de admisión, asimismo se acordó la entrega de la citación a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Cumplidos los tramites de la citación a la parte demandada, sin que ésta se verificara en su forma personal, en fecha 11 de enero de 2013 se le designó como defensor judicial al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530, quien dentro de la oportunidad legal, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, en fechas 06 de mayo y 21 de junio de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del representante de la Vindicta Pública.
En fecha 02 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo agregadas a los autos, y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta días para decidir.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, demanda a su cónyuge ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS por DIVORCIO con fundamento en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 25 de julio de 1987, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón y que fijaron su domicilio conyugal en Intercomunal Caracas Guarenas, Urb. Terrazas de Mampote, Edificio Puerta Real C, piso 3, No. 31, Mampote Estado Miranda.
2.- Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre ALEXANDER JOSÉ PASTRAN MEDINA.
3.- Que durante los diez (10) primeros años de matrimonio, convivió con su cónyuge en completa paz, armonía, felicidad y todo parecía que era una familia totalmente sólida.
4.- Que el matrimonio se fue deteriorando en virtud de que su cónyuge incurría constantemente en el incumplimiento de las obligaciones de atención requeridas, manteniendo durante los últimos diez (10) años, un total y absoluto abandono, pues dejó de demostrarle afecto desde hace tiempo, solo se limitó a estar en el hogar, sin ningún tipo de actividad que conllevara a cumplir con sus labores de ama de casa, de lo único que estaba pendiente era de los ingresos que se producían, de cuando le iba a entregar el dinero que él solo aportaba y aporta hasta la presente fecha, encargándose de todo lo referente a la manutención del hogar, siendo su cónyuge igualmente profesional universitaria y con capacidad para trabajar.
5.- Que realizaba y realiza, cuando el tiempo se lo permite, todas las diligencias de cancelación de las mensualidades por concepto de servicios básicos de electricidad, agua, gas, teléfono, condominio, entre otros, asimismo cubría los gastos de alimentación, medicina, vestido y educación de su hijo cuando era menor, y a quien en la actualidad le paga sus estudios.
6.- Que a pesar de lo expuesto debido a la formación familiar y el concepto que le da a su familia, tenía la firme convicción de que todo mejoraría, lo cual ha sido en vano, pues cada día los disgustos con su cónyuge se agudizan, debido a que era el quien ponía empeño en que se arreglaran las cosas y su matrimonio tuviera más estabilidad emocional y afectiva pero hasta la fecha se ha hecho imposible, pues la cónyuge mantiene una agresión verbal constante y reiterada, tanto así que hasta procedió a hacerle imposible el acceso al armario o guardarropa donde se encuentran todas sus pertenencias.
7.- Que insistió en conversar para solucionar los conflictos incesantes y que han venido acabando moralmente con la paz conyugal, pero ella se negó a conversar, y visto que no lo dejó entrar a la casa, se vio en la necesidad de arrendar un pequeño inmueble para dormir y tener un sitio donde llegar, pues el matrimonio, ya está deteriorado debido a la actitud asumida por la cónyuge, quien siempre se negó a resolver la situación, incluso negándose a divorciarse ya que ella se siente feliz y bien así, situaciones éstas que han ido mermando en su estado de ánimo por la conducta asumida por la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, en su contra y en perjuicio de su hijo ALEXANDER JOSÉ PASTRAN MEDIAN, lo cual constituye causal suficiente de divorcio conforme al artículo 185 causal 2 del Código Civil, o lo que es igual abandono voluntario.
8.- Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar formalmente por DIVORCIO conforme al artículo 185 causal 2°, a la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, y en consecuencia declare el rompimiento del vínculo matrimonial que lo une a la mencionada ciudadana cuyo acto fue celebrado ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de matrimonio No. 135.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente el supuesto abandono voluntario del hogar en que supuestamente incurrió su representada.
2.- Procedió a refutar los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pide sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 6 y 7) INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN al abogado LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación del abogado LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, como apoderado del referido ciudadano. Así se decide.
Segundo.- (Folios 10) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO número 135, relativa al matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN e INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1987. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha 25 de julio de 1987, celebraron matrimonio civil conforme a los establecido en el Código Civil, y siendo que la misma no fue tachada se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.
Tercero.- (Folio 11) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 120, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia San José, Distrito Capital, correspondiente al año 1989. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN e INGRID JOSEFINA MEDINA de PASTRAN. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
Primero.- En cuanto al mérito favorable de autos contenido en el particular primero, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, negó su admisión.
Segundo.- Promovió la testimonial de los ciudadanos GRACE CUEVA, MARY CARMEN RUIZ DASILVA y HECTOR ENRIQUE PASTRAN CHACÓN.
En cuanto a la declaración de la ciudadana GRACE MAGNOLIA CUEVAS PÉREZ (F.139 al 142). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) Primera pregunta: “diga la testigo donde trabaja y que funciones desempeña”: Contestó: “trabajo en le Policlínica Cristóbal Rojas en el área administrativa como asistente de facturación y cobranza”. Segunda pregunta: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pastran Chacón y si es cierto cuantos años lleva conociéndolo”. Contestó: “si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 11 años aproximadamente” Tercera pregunta: “diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Ingrid Josefina Medina Robertis y de ser afirmativo cuanto tiempo lleva conociéndola”. Contestó: “si, si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 11 años aproximadamente también” Cuarta pregunta: “diga la testigo si le consta y está en conocimiento que José Gregorio e Ingrid Josefina son cónyuges”: Contestó: “si son cónyuges hasta donde tengo entendido”. Quinta pregunta: “diga la testigo si ha visto dentro de las instalaciones donde usted trabaja en algún momento agresión física y verbal por parte de la señora Ingrid Josefina hacia el señor José Pastran y explique en que circunstancia sucedió de ser cierto y en cuantas ocasiones”. Contestó: “si, si he visto agresiones físicas y verbales en dos oportunidades. La primera en la que el señor José Gregorio me pide que cargue su celular para ese momento él no tenía cargador y yo tenía el mismo cargador que él. Le indico que si y el me pide el favor para cargarlo. Como él trabaja en el área de quirófano y yo en administración, le digo que si puedo contestar el teléfono si suena y él me dice que si, que no hay problema. Entra una llamada, por supuesto yo respondí. La persona que me estaba llamando era la señora Ingrid Josefina. Por supuesto empieza hacerme una serie de preguntas; que quien era en un tono nada agradable, y empezó hacer varias llamadas repetitivas después de eso. El señor José Pastrán sale de quirófano y me pregunta si lo han llamado, yo le indico que si y es cuanto le digo que quien lo llamó, que vea la llamada y que lo había llamado varias veces. Entra otra llamada y es ella misma y el es quien responde, donde yo me encontraba se escuchaban los gritos que ella le pegaba a él por teléfono. Después de eso él decidió apagar el celular para seguirlo cargando. En otra oportunidad, me encontraba abajo en el área de admisión en la noche, debido a una guardia, y el se encontraba en el área de quirófano que queda en el primer piso, ella llegó y preguntó que quien era yo, cuando le dije mi nombre no puso muy buena cara, y después el bajó y ellos tuvieron un altercado en ese momento, de agresión física y verbal hasta el punto de abofetearlo”. Sexta pregunta: “diga la testigo si en los actos sociales que celebraba la clínica a finales de año, celebraciones propias de las instituciones en navidad ellos cuando asistían tenían altercados de manera pública y notoria”. Contestó: “si, si hubieron altercados de manera verbal, fuerte, de hecho tanto es así que él dejó de asistir a esos eventos para evitar males entendidos”. Séptima pregunta: “diga la testigo en virtud o por ser parte adminitasraiva (sic) y cancelar honorarios a los médicos, ha recibido solicitud por parte del Dr. José Pastran, para que dichos honorarios le sean cancelados con prontitud, motivado a la necesidad de cumplir con sus compromisos hasta le fecha, (inclusive) de pago de servicios públicos de su domicilio conyugal, y demás pagos necesarios de vida en dicho domicilio” Contestó: “si, si ha pedido, de hecho ha pedido adelanto de sus honorarios para cancelar bien sea condominio, luz, agua de su domicilio actual, hasta medicamentos de la señora Ingrid”. Octava pregunta: “diga la testigo si le consta que el ciudadano José Pastran e Ingrid Josefina se encuentran separados de hecho, y de ser afirmativo desde hace cuanto aproximadamente”. Contestó: “si, si me consta, de hecho él ha mencionado que desde hace aproximadamente hace (sic) 5 años se encuentran separados de hecho”. Novena pregunta: “diga la testigo si le consta que en los actuales momentos la señora Ingrid Josefina abandonó por completo sus deberes de cónyuge hacia el ciudadano José Pastran” Contestó: “si es correcto, de hecho en varias oportunidades ha contado anécdotas, por ejemplo, que ha tenido que ir a la tintorería a buscar su ropa, entre otras cosas, y además no se le ha visto en las instalaciones de la clínica durante ese tiempo”. Décima pregunta: “diga la testigo si en los actuales momentos la relación del ciudadano José Pastrán e Ingrid Josefina es una relación armónica y estable:” Contestó: no, de hecho él no mencionada absolutamente nada de ella, y al preguntar algo con respecto a la señora Ingrid el mas bien prefiere no decir nada porque desconoce su paradero(…)”
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARY CARMEN RUIZ DASILVA (F.143 al 147). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “(…) Primera pregunta: “diga la testigo donde trabaja y que funciones desempeña”: Contestó: “trabajo en le Policlínica Cristóbal Rojas y desempeño el cargo de gerente administrativa”. Segunda pregunta: “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Pastran Chacón y si es cierto cuantos años lleva conociéndolo”. Contestó: “si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 22 años aproximadamente” Tercera pregunta: “diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Ingrid Josefina Medina Robertis y de ser afirmativo cuanto tiempo lleva conociéndola. Contestó: “si igual, la desde (sic) hace 22 años aproximadamente”. Cuarta pregunta: “diga la testigo si le consta y está en conocimiento que José Gregorio e Ingrid Josefina son cónyuges”. Contestó: “si me consta que son cónyuges porque llevo conociéndolos 22 años”. Quinta pregunta: “diga la testigo si ha visto dentro de las instalaciones donde usted trabaja en algún momento agresión física y verbal por parte de la señora Ingrid Josefina hacia el señor José Pastran y explique en que circunstancia sucedió de ser cierto y en cuantas ocasiones”. Contestó: “cuando comencé a trabajar en la Clínica Cristóbal Rojas como recepcionista y por supuesto cuanto le tocaba su guardia, cuando llegaba a la Institución ella empezaba a llamarlo por teléfono, si había llegado, si había llegado solo, era como una persecución constante sin andaba con otra persona, para mí en ese sentido era como un hostigamiento, y lo hacía con el personal, como para buscar que uno se aliara con ella para suministrarle información. En varias oportunidades presencié que lo abofeteó en la recepción siempre andaban como peleando, él era como muy sumiso, me imagino que tenía esa actitud para evitar que ella le formaba problemas y discusiones, y exponerlo al escarnio público. Ella daba a entender como que todo el mundo estaba con el Dr. Pastran. Llegó el momento en que ella lo celaba de todo el mundo. En una ocasión, la señora Ingrid ofensivamente insinuó que el Dr. Pastrán tenía algún tipo de relación con la Dra. Delgado, para ella todo el mundo tenía relación con el Dr. Pastrán, estaba de cumpleaños la Dra. Arelis Delgado y le enviaron un obsequio pero sin identificación, no se sabía quien lo mandó, cuando lo destapó en mi presencia era un vibrador en forma de pene. Casi toda la semana la señor Ingrid iba a la clínica a agredir verbalmente al Dr. Pastrán, a hostigarlo, a formarle sus zaperocos porque pensaba que estaba con otra mujer, para mi ella se imaginaba cosas. Ella lo perseguía porque el Dr. Pastrán llegaba a la clínica y a los minutos llegaba la señora Ingrid, sobre todo los días en los que le correspondía hacer guardia el Dr. Pastrán, y el Dr. Pastrán siempre se mantenía callado, tolerando esos actos de violencia, era como una vigilancia permanente”. Séptima pregunta: “diga la testigo en virtud o por ser parte administrativa y cancelar honorarios a los médicos, ha recibido solicitud por parte del Dr. José Pastran, para que dichos honorarios le sean cancelados con prontitud, motivado a la necesidad de cumplir con sus compromisos hasta le fecha, (inclusive) de pago de servicios públicos de su domicilio conyugal, y demás pagos necesarios de vida en dicho domicilio” Contestó: “si, yo soy la que procedo a efectuar los pagos de los honorarios profesionales de los médicos. En muchas oportunidades el Dr. Pastran me pedía anticipo de honorarios, esos anticipos se los tenía que descontar en la próxima ejecución de pago, y tenía que descontar ese anticipo en una sola cuota, pero en vista de la situación yo se la descontaba en varias cuotas. No todos los meses le salían pagos, honorarios, y a veces me llamaba con mucha pena manifestándome la vergüenza que sentía al pedirme esa solicitud para solventar sus compromisos, porque esa no era la política de la empresa, y casi siempre la solicitud era para solventar los compromisos de su hogar, siempre era para solventar los compromisos de su hogar”. Octava pregunta: “diga la testigo si le consta que el ciudadano José Pastran e Ingrid Josefina se encuentran separados de hecho, y de ser afirmativo desde hace cuanto aproximadamente”. Contestó: “si, ellos tienen aproximadamente como 5 años separados” Novena pregunta: “diga la testigo si le consta que en los actuales momentos la señora Ingrid Josefina abandonó por completo sus deberes de cónyuge hacia el ciudadano José Pastran” Contestó: “me consta, porque en varias oportunidades el ha manifestado que el ha tenido que buscar su ropa a la tintorería, tiene que comer en la calle, tenía que buscar quien le planchara la ropa, siempre comía en el cafetín de la clínica porque en su casa no recibía ni recibe ningún tipo de atención propia de su esposa”. Décima pregunta: “diga la testigo si en los actuales momentos la relación del ciudadano José Pastrán e Ingrid Josefina es una relación armónica y estable:” Contestó: “armónica por supuesto que no lo es, ellos no tienen ningún tipo de relación, cada uno está por su lado, ella lo abandonó desde hace mucho tiempo en todos los aspectos, él se quedó solo en el hogar y su hijo vive con él”. Décima primera pregunta: “diga la testigo si en los actuales momentos el ciudadano José Pastrán ha recibido amenazas por parte de Ingrid Josefina a través de su celular, mensajes de texto que él le haya enseñado o le haya comentado”. Contestó: “siempre hemos tenido comunicación al respecto, en una oportunidad él recibió un mensaje de texto donde ella lo amenazaba, le decía que le iba a escoñetar la vida, eso lo leí en el mensaje de texto, él llegaba los miércoles que era su día fijo de guardia, y yo le preguntaba para ver como iba su situación, él me manifestaba que las cosas iban mal, es que ni en los actos sociales el Dr. Pastran pudo asistir, en 22 años si el Dr. Pastran asistió a 2 reuniones fue mucho, él evitaba ir a las reuniones para no ser agredido delante de las personas, y no pasar vergüenza, es que no se paraba ni a bailar, para evitar agresión verbal y física. En otra oportunidad, específicamente en una semana santa del año 95, nosotros en la clínica trabtamos (sic) de compartir, y se organizó un viaje para la playa vía Oriente, llamada si mal no recuerdo El Hatillo, se alquiló una casa y fuimos como 10 personas, incluyendo el Dr. Pastrán y la señora Ingrid con su hijo, fueron varios matrimonios con sus hijos, todo el mundo compartía, unos cocinaba, otros limpiaban, y la señora Ingrid lo tenía era en un chinchorro, no salió del chinchorro para evitar problemas con ella, cuando nos íbamos a bañar en la playa nos íbamos con el hijo, la señora Ingrid ni se colocó el traje de baño, no logramos integrarla al grupo porque era muy cerrada, ni le cocinó al hijo ni al Dr. Pastran, durante el viaje sólo se mantuvo e hizo que se mantuviera el Dr. Pastran en el chinchorro, desde ese momento mis compañeros y yo pensábamos nos dimo (sic) cuenta que él solo hablaba y se quedaba viendo como compartíamos, y el Dr. Pastran totalmente aislado del grupo.” Décima Segunda pregunta: “diga la testigo si en los actuales momentos el Dr. Pastrán vive con su hijo sólo en el domicilio conyugal, es decir, se si encuentra abandonado por la ciudadana Ingrid Josefina”. Contestó: “si abandonó el domicilio conyugal porque ni mantiene relación con el hijo, no lo visita, hablan por teléfono, se citan en un sitio cualquiera por temporadas, ni el hijo busca ni le nace pasar un fin de semana, con la señora Ingrid (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre el hecho que se pretende probar, es decir, el abandono voluntario ,por cuanto sus declaraciones son contestes entre sí en virtud que sus alegatos concuerdan con los hechos invocados por la parte actora.- Así se establece.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por las testigos, ciudadanas GRACE MAGNOLIA CUEVAS PÉREZ y MARY CARMEN RUIZ DASILVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente ha existido por parte de la demandada en autos, en contra de su legítimo cónyuge, el abandono voluntario.- Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR ENRIQUE PASTRAN CHACON (F.149 al 151). Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “(…) Primera pregunta: “diga el testigo cual es el parentesco actual con el señor José Pastrán”: Contestó: “soy el hermano menor del señor José Pastrán”. Segunda pregunta: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Ingrid Josefina Medina Robertis y de ser afirmativo cuanto tiempo lleva conociéndola”. Contestó: “si por supuesto que la conozco hace aproximadamente 25 años como la esposa de mi hermano” Tercera pregunta: “diga el testigo si le consta que el ciudadano José Pastran e Ingrid Josefina se encuentran separados de hecho, y de ser afirmativo desde hace cuanto aproximadamente”. Contestó: “si se encuentran separados de hecho, y el tiempo estimado es desde hace 5 años aproximadamente” Cuarta pregunta: “diga el testigo si le consta que en los actuales momentos la señora Ingrid Josefina abandonó por completo sus deberes de cónyuge hacia el ciudadano José Pastran”. Contestó: “si por supuesto que los abandonó, no solamente los deberes de cónyuges sino de madre, porque desde que se separaron mi hermano ha tenido que hacerse cargo de su hijo en todos los sentidos, ella se desentendió, simplemente desapareció, no tiene ningún tipo de contacto con la familia”. Quinta pregunta: “diga el testigo si en los actuales momentos el ciudadano José Pastrán ha recibido amenazas por parte de Ingrid Josefina a través de su celular, mensajes de texto que él le haya enseñado o le haya comentado”. Contestó: “si en varias oportunidades me ha comentado que lo ha amenazado, hasta le ha dicho que le va a quitar la camioneta, incluso le ha dicho que le cancele ciertos gastos a ella. Es de hacer notar que la señora Ingrid es experta en la manipulación ya que mete al personaje que necesita envolver y luego juega con él a favor de ella, lo hizo mucho con mi mamá, conmigo, en los arrebatos, problemas con mi hermano le echaba la culpa a él y ella se ponía como víctima, tratando de esta manera sacar ventaja del problema en el que se encontraban y haciendo que la familia intercediera por ella tratando de solventar su diferencias” Sexta pregunta: “diga el testigo si en los actuales momentos el Dr. José Pastrán vive con su hijo solo en el domicilio conyugal, es decir, si se encuentra abandonado por la ciudadana Ingrid Josefina”. Contestó: “si, actualmente el vive con su hijo, él siempre ha estado con el padre, la madre no lo puede tener, pelean mucho, tienen muchas diferencias, su mismo hijo dice que ella está loca, me imagino que al principio es porque ella maltrataba al muchacho por cuestiones de orden, pero se excedía en esa disciplina”. Séptima pregunta: “Diga el testigo si le consta y ha presenciado violencia verbal y física por parte de la ciudadana Ingrid Josefina hacia su cónyuge José Pastrán y en cuantas ocasiones lo presenció, y explique que tipo de agresiones llegó a cometer” Contestó: “si las he presenciado, en varias ocasiones, la primera que presencié fue en la casa materna, donde después de un buen tiempo porque que (sic) se encontraban de vacaciones, José recibía llamadas por cuestiones de trabajo, y la señora Ingrid que es bastante celosa y posesiva se molestaba con él al punto de llegar a arañarle, cachetearlo, al punto que tuve que separara (sic) de él, traté de interceder, pero su mente le jugaba cualquier cantidad de imágenes, no se que se imaginaba. En otra oportunidad cuando estuve en el apartamento de ellos, pude observar como le desgarró una camisa encima, amenazándolo de muerte porque ella insinuaba que el no iba a trabajar sino hacer otra cosa, tuve que interceder pero con cierto recelo porque podría yo podía (sic) ser agredido. Muchas veces traté de hablar con ella, hacerla entrar en razón, explicarle que él es médico, que tiene un horario incierto, pero ella no tomaba en cuenta eso, se dejaba llevar por su imaginación y rabia”. Octava pregunta: “Diga el testigo si le consta que en los actuales momentos las señora Ingrid Josefina abandonó su hogar a su esposo y su hijo”. Contestó: “por supuesto que lo abandonó, a los dos, a su esposo y su hijo, ya incluso le preguntaba por mi hermano y ella me respondía que no sabía de él porque no estaba en su casa, que tuvo que alejarse de la casa por problemas con José, mi hermano. (…)” .
En relación a este testigo, como se observa de la primera pregunta realizada, el mismo declara que es el hermano menor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN (parte actora en el presente procedimiento), motivo por el cual este Tribunal considera menester, antes de la valoración de este testimonio, citar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”.
De acuerdo con la interpretación literal del referido artículo, el ciudadano HECTOR ENRIQUE PASTRAN CHACON no podría declarar en este juicio a favor de su hermano (demandante), porque la presente causa se refiere a un divorcio y no a un procedimiento que verse sobre el establecimiento del parentesco o la edad.
En este sentido, las inhabilidades que prevén el artículo 480 descansa en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente, cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas.
Por tales razones a juicio de quien suscribe, el testigo analizado debe ser desechado del proceso por ser una de las personas inhabilitadas conforme a lo establecido en el mencionado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRÁN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PARTIDA; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 135, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1987, de cuyo contenido se desprende que en fecha 25 de junio de 1987, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACON e INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de las ciudadanas GRACE MAGNOLIA CUEVAS PÉREZ y MARY CARMEN RUIZ DASILVA, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACON e INGRID JOSEFINA MEDINA; que saben que son cónyuges; que existía por parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA hacia el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, tanto agresiones físicas como verbales; que el ciudadanos JOSE GREGORIO PASTRAN pedía adelanto de sus honorarios para cubrir con los gastos de ella y de su hogar; que la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS y el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN CHACON, tienen separados de hecho desde hace aproximadamente 5 años; y que la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, abandonó por completo sus deberes del hogar, abandonó a su cónyuge y a su hijo; razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante..
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, al faltar ésta los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se establece.
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS; ambos identificados en autos y, por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 25 de julio de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 135, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
Ofíciese al organismo competente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado; se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp 19343