REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.412.130.
Abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.721 y 20.453, respectivamente.
Ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.991.
Abogados en ejercicio IGNACIO PAGÉS ALVAREZ y ANDRES ALFONZO PARADISI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.934 y 25.693, respectivamente.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
20.284.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 10 de julio de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDIANA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Nuestro representado estuvo casado con la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO (…) pero ese matrimonio fue disuelto mediante Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Jueza Profesional Nº 1, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), (…) Durante la comunidad conyugal que existió entre nuestro representado y su excónyuge, antes identificada se adquirieron bienes cuya partición se pretendió hacer en la misma solicitud del Divorcio, a lo cual se opuso la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial quien actuó en ese proceso como parte de buena fe, ya que esa “partición” contravenía lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Una vez dictada la Sentencia de Divorcio, el Juez en ningún momento procedió a Homologar los acuerdos solicitados por ellos y cuestionados por al Fiscal del Ministerio Público antes nombrada; el Tribunal, solo declaró en la Sentencia con respecto a los bienes que “… queda disuelta la comunidad conyugal…”. La sentencia de Divorcio anteriormente señalada, se encuentra definitivamente firme y por cuanto no se ha procedido a realizar la Partición y Liquidación del bien común es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, (…) para que convenga, o de lo contrario así lo declare el Tribunal en la partición del siguiente bien adquirido durante la sociedad conyugal, el cual describimos a continuación: Una parcela de terrero y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS, el cual está situado en el Lote Etapa 3, de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa, de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (antes en jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda). La Parcela vendida sobre la cual está la vivienda construida, está distinguida con la letra y número C raya dos (Nº C-2) en el plano del reparcelamiento del referido Lote, Etapa Tres de la Parcela A-3, tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (356,14) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Parcela C-4 del Conjunto Las Galas; SURESTE: Calle “C” de la Urbanización Llano Alto; SUROESTE: Calle “C” de la Urbanización Llano Alto; y NOROESTE: Calle C del Conjunto Las Galas. La vivienda objeto de la presente partición tiene una superficie de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00 M2) y consta de: Dos (02) Plantas, distribuidas así: Planta Baja: Sala-Comedor, cocina, un (01) baño un (01) cuarto de estudio, pasillo y escalera. Planta Alta: Tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) vestier, pasillo y escalera. La Parcela sobre la cual está construida la vivienda forma parte de mayor extensión según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Inmobiliario), el Catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cinco, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 3. A la parcela antes señalada le corresponde un Porcentaje de Cuatro enteros con Siete Mil Seiscientas Diez Milésimas Por ciento (4,7600 %). Habiendo adquirido dicho inmueble la referida comunidad conyugal, tal como consta en Documento de Propiedad el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 22 del Primer Trimestre de 1.997 (…) Estimamos que el precio actual del bien inmueble antes descrito a los efectos de esta acción, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.782.000,00), salvo su apreciación en contrario. (…) Por las razones antes expuestas es que procedemos en nombre de nuestro representado LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, a demandar como en efecto lo hacemos, a la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en liquidar la sociedad de bienes y en consecuencia se acuerde la PARTICIÓN de la comunidad conyugal existente entre nuestro mandante y la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, y de esta forma partir el bien inmueble cuya mitad le pertenece a nuestro representado en plena propiedad (…)” (Resaltado del Tribunal).
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 29 de julio de 2013, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, así como la respectiva comisión y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, e incluso dejó constancia de que la prenombrada se negó a firmar el recibo de citación; posteriormente, en fecha 26 de noviembre del mismo año, la Secretaria de dicho Despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de la demandada como complemento de la citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello que: “(…) Según expone la parte actora en su libelo de demanda, la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida las cuales forman parte del “CONJUNTO LAS GALA” e identificada con la letra y número C-2, el cual está ubicado en el Lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización LLANO ALTO, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, permanece en comunidad, por ahora, correspondiéndole a LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA y a DORIS YSABEL KEY LUGO, (…) respectivamente el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble; según se desprende del documento de adquisición registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 2, Tomo 22, Protocolo 1º de fecha 18 de marzo de 1987. Ahora bien, formulamos formal oposición, tomando en consideración la omisión en que incurrió la parte actora en su libelo, al dejar de mencionar la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Torre Seis (6) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS, ubicado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido apartamento está distinguido con el Nº 10-2, de la décima planta del mencionado edificio, que tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (112,77m2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0.99%) sobre las cosas y cargas comunes. Consta de hall de entrada, estar, comedor, balcón, cuatro dormitorios, tres baños, cocina, lavandero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 10-1 y fachada norte; SUR: fachada sur y apartamento 10-3; ESTE: apartamentos Nros. 10-1 y 10-3 y pasillo; y OESTE: fachada oeste del edificio. Formado un todo con el apartamento tiene asignado el puesto de estacionamiento distinguido bajo el Nº 27, ubicado en el nivel 404,35, equivalente a La planta SOTANO UNO (INTERMEDIO) de la Torre Seis (6). Los derechos que pertenecen a la comunidad consta suficientemente de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero en fecha 27 de febrero de 1987 (…) Por lo expuesto anteriormente, es que formulamos la presente oposición, tomando en cuenta que los bienes que conforman la comunidad conyugal, no constituyen de manera única, el enunciado en el libelo de demanda, para lo cual, entonces, debe ser, conocido por el Tribunal de la causa la existencia de este otro bien, por lo cual reconvenimos en partición al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, (…) en partición, el bien descrito y protocolizado por ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 18, Protocolo Primero en fecha 27 de febrero de 1987. Por lo expuesto anteriormente, rechazamos en todas y en cada una de sus partes, los alegatos, tanto de hecho como de derecho mediante los cuales se pretende liquidar la comunidad existente entre las partes, omitiendo un bien perteneciente a la comunidad, y en virtud de lo cual, RECONVENIMOS EN LA DEMANDA al ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, (…) para que convenga en que corresponde a nuestra representada el CINCUENTA POR CIENTO (50) de los derechos que corresponden a la comunidad conyugal sobre dicho apartamento y se estima la reconvención en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.200.000,00), monto estimado de la cuota parte perteneciente a la comunidad sobre el referido bien además de las costas procesales. SEGUNDO: Nos oponemos a la partición propuesta por la parte actora del bien constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida las cuales forman parte del “CONJUNTO LAS GALA” e identificada con la letra y el número C-2, el cual está ubicado en el Lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización LLANO ALTO, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, descrito en el punto PRIMERO de este escrito, toda vez que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al demandante LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, fueron cedidos por él a nuestros hijos LUIS EDUARDO CASTRO REY (…) tal como se desprende de los correos electrónicos en impresión física que acompañamos a este escrito marcado “C” y los cuales oponemos al demandante. En este sentido observamos al tribunal, la obligación de hacer del demandado de transferir o ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la vivienda objeto de su demanda (…) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, se formula la presente oposición a la partición y se reconviene en la demanda propuesta debido a la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad (…)” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
MOTIVA.
En el presente proceso el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA, procedió a demandar a la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que estuvo unido en matrimonio con la demandada hasta el día 14 de julio de 2009, y aún cuando dicha unión conyugal quedó disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 10-15 del presente expediente), el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma no ha sido objeto de partición; a saber: una parcela de terrero y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS, situado en el Lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda , cuyo valor aproximado es de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.782.000,00); consignando a tal efecto documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2003 (inserto al folio 16-31).
Por su parte, la accionada haciendo oposición a dicha partición, manifestó que el demandante cedió a su hijo –LUIS EDUARDO CASTRO REY- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que mal puede pedir su partición; así mismo, reconvino al actor por cuanto –según su decir- debe incluirse dentro de la comunidad de gananciales otro bien inmueble, el cual se encuentra constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un apartamento destinado a vivienda e identificado con el Nº 10-2, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Torre Seis (6) del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS, ubicado en San Antonio de Los Altos, consignando a tal efecto documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1987 (inserto al folio 77-84 del presente expediente).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda (constituido por una parcela de terrero y la vivienda sobre ella construida que forma parte del CONJUNTO LAS GALAS), por cuanto –según su decir- su ex cónyuge cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían; consecuentemente, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de dicho bien inmueble.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar también propuso una reconvención contra el accionante, por cuanto –según su decir- debe incluirse en la partición el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el Nº 10-2, que forma parte de la Torre Seis del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS; en consecuencia, debe esta Sentenciadora precisar lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que un cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados; en este sentido, siendo que está expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente evidenciada la prohibición de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición. De esta manera, aunque se pretenda con la reconvención la incorporación de bienes que no fueron señalados por el demandante, puede concluirse que ésta no es la vía idónea, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el accionado puede ejercer oposición señalando simplemente los bienes que deben incluirse o excluirse de la comunidad, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ).- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que la accionante en realidad lo que pretende es incluir en la partición de la comunidad los derechos que detentan ambos ex cónyuges sobre el referido bien inmueble; en consecuencia, este Tribunal ACUERDA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual incluso conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; razón por la cual quedará abierto el juicio a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.- Así se decide.
De esta manera, siendo que de las documentales cursantes en autos, específicamente del documento de compra venta inserto al folio 77-84 del presente expediente, se desprende que la ciudadana BIULA CECILIA MIRANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.150.050, es copropietaria del inmueble cuya inclusión pretende la parte demandada, es decir, copropietaria del un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el Nº 10-2, que forma parte de la Torre Seis del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS; en consecuencia, quien aquí suscribe a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ORDENA notificarle que en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, se ha incorporado al debate el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, adquirido en comunidad conyugal por los prenombrados.- Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, razón por la cual se ORDENA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; ello en el entendido de que el juicio quedará abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la ciudadana BIULA CECILIA MIRANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.150.050, en su condición de copropietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 10-2, que forma parte de la Torre Seis del Desarrollo Habitacional Parque Residencial OPS; que en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MIRANDA contra la ciudadana DORIS ISABEL KEY LUGO, se ha incorporado al debate el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble, adquirido en comunidad conyugal por los prenombrados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.284
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