REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de enero de 2014.
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA (Ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO):
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA (Ciudadanos LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS):
MOTIVO:
EEXPEDIENTE Nº:
C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, siendo su última modificación en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro.
Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MEDERICO RODRIGUEZ, EURIDIECE LOPEZ OLIVO y JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.349, 108.028 y 60.314, respectivamente.
Ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.430.602, V.- 13.542.722, V.- 10.892.067, V.- 19.507.818, V.- 9.044.953, V.-12.484.318, V.- 14.838.793 y V.- 10.891.086, respectivamente.
Abogada en ejercicio EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.463.
Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.184.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Texto Íntegro)
20.408.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEDERICO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., procedió a consignar solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo presentada y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 09 de enero de 2014, compareció la representación de la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos de que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16 de enero de 2014, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de informes, conjuntamente con una serie de probanzas.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 22 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como la parte querellada debidamente asistida de abogado y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la acción de amparo; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MEDERICO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., procedió a consignar solicitud de amparo constitucional contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer, como en efecto lo hago formalmente en este acto, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones emprendidas por parte de los siguientes agraviantes que laboran para mi representada C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., en la Planta Ocumare, ubicada en la Carretera Nacional Charallave-Ocumare, Km 6, Sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, dichos ciudadanos son: YGOR GREGORIO ESPINOZA, (…) CESAR IZTURIZ, (…) LUIS QUINTERO, (…) INDIRA RIVAS, (…) FREDDY CASTELLANO, (…) JOSE ANTONIO OROPEZA, (…) GLEN LANGAIGNE, (…) DIOMAIRA PEREZ, (…) los cuales han procedido a realizar la paralización del libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare en varias oportunidades con lo cual han impedido que: a) la programación de despacho de cemento para del día diecinueve (19) de diciembre de 2013 se ejecutara b) así como no se dio cumplimiento con el despacho programado de la caliza provenientes de las canteras a Planta Ocumare para este día; c) no se dio cumplimiento a la producción de cemento y de clinker prevista para el mencionado diecinueve (19) de diciembre de 2013; d) Arbitraria paralización del libre tránsito en las instalaciones industriales de la Planta Ocumare, e) ni se permitió la salida de los alimentos de los trabajadores de las canteras aledañas a la Planta Ocumare, a saber, Cantera Melero, Cantera Mume y Cantera San Bernardo; dicha planta y canteras ejecutan actualmente conjuntamente con el ejecutivo nacional todo lo concerniente al suministro de cemento de la Gran Misión Vivienda y otras obras ejecutados por el Gobierno de la República de Venezuela por ello estos actos no afectan solo a la empresa y sus trabajadores sino que van más allá, dichos agraviantes expresaron que continuarían con las vías de hecho dentro de las instalaciones de la planta de forma indefinida, ellos con esa actitud y hechos violan en forma flagrante los siguientes derechos y garantías constitucionales como lo son: el Derecho a la Vivienda, el derecho al trabajo, derecho de emprender y desarrollar la actividad económica, derecho a la propiedad consagradas en los artículos 82, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción ésta que se ejerce con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: El acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la acción de los agraviantes identificados up supra de realizar la ocupación de manera arbitraria e ilegal de los espacios destinados para el tránsito, acceso de entrada y salida de los materiales así como de la producción con lo que impiden que se realice la producción del cemento en la planta con consecuencias que podrían llegar a paralizar por completo la actividad productiva con lo que los empleados de la planta y los empleados de Gran misión vivienda podrían ver afectada en gran medida su situación laboral al mismo tiempo se podrían generar daños en la infraestructura de la planta por la paralización de los hornos y la pérdida de aproximadamente un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) diarios por la paralización del proceso de producción. Es por ello que solicitamos se amparen los derechos constitucionales que ese grupo de personas han violado y que pretenden continuar realizando dichas vías de hecho, sin que sobre ellos pese ninguna medida que ponga límites y restituya la normalidad en el proceso de producción de la planta de cemento Ocumare. (…) Este capítulo se encuentra destinado a demostrar de manera fehaciente que con el ejercicio de la presente acción de amparo no se busca el uso de este mecanismo como un medio sustitutivo de los medios ordinarios por cuanto no existe otro medio para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que, la acción desplegada por los agraviantes nos lleva a un estado de total indefensión ya que no nos permite el desarrollo de nuestra actividad económica e incluso pone en riesgo la estabilidad laboral de nuestros trabajadores; así como el suministro de materia prima para la elaboración de productos tales como cementos y sus derivados; productos éstos que son de suma importancia para el Estado, en la ejecución de la Gran Misión Vivienda Venezuela, estos productos utilizados en la citada Misión, son suministrados por la planta Ocumare lo cual exaltaría aun más el agravio constitucional que denunciamos en este acto, en perjuicio de mi representada (…) Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 82, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad que: 1.- ADMITA la presente acción (…) DECLARE Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, por ende, se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes y permita que mi representado realice el proceso productivo y ejercicio de sus derechos económicos a través de las medidas que garanticen el ejercicio de la actividad comercial y todos los demás derechos y garantías (…)”.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE y DIOMAIRA PEREZ, que se sustancia en el expediente signado bajo el No. 20.408. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia de la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, comparecieron los abogados en ejercicio JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y EURIDICE LOPEZ OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.314 y 108.028, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, siendo su última modificación en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro; así como los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.430.602, V.- 10.893.457, V.- 13.542.722, V.- 14.838.793, V.- 10.891.086 y V.- 9.044.953, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviantes, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITA DEYANIRA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.463. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.892.067 y V.-19.507.818, respectivamente, quienes manifestaron no contar con asistencia, en este sentido, quien aquí suscribe en aras de garantizar la debida defensa de los prenombrados, y conforme a las sentencias proferidas por la Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2000, 30 de agosto de 2001 y 22 de marzo de 2007, procede a designar al abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.184, para que ejerza tal asistencia. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.949.038, Fiscal Auxiliar 16º con Competencia Nacional. En este estado, con respecto a la solicitud realizada por la parte querellada mediante diligencia consignada en esta misma fecha, referente a que se notifique a la Procuraduría General de la República, este Tribunal estima que dichas notificaciones solo son procedentes en los casos en los cuales el Estado, Institutos Autónomos, o Empresas en las que el Estado tenga participación decisiva, sea demandado, lo cual no ocurre en el caso de marras; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para las correspondientes réplicas. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expone: “Voy a exponer primero los hechos que ocurrieron y posteriormente los derechos que invoco, el presente amparo versa sobre una acción por vías de hecho ocurridas el 19 de diciembre del 2013, cuando un grupo de personas tomaron los portones de la planta ubicada en ocumare entre las ocho y media y nueve de la mañana y permanecieron allí hasta que cesaron las actividades de la planta, violando de esta manera flagrante los derechos constitucionales que amparan a mi representado, y es por tal razón que en fecha 20 de diciembre solicitó acción de amparo constitucional, en el sentido de que cesara la actividad que estaban ejecutando los agraviantes, al interrumpir el libre paso de vehículos y las personas, y protegieran de las posibles amenazas en cuanta a la ejecución de las debidas actividades, conforme a lo establecido en los artículos 82, 85, 112 y 115 de la Constitución; no solo esos artículos referentes a la propiedad, al ejercicio de la actividad económica, el derecho a la vivienda, y al trabajo, también esta actividad toca derechos colectivos y difusos por cuanto se proyecta contra terceros en el derecho de libre paso y servicios. Después de presentada la acción de amparo el Tribunal decretó el amparo y su respectiva medida, sin embargo, la amenaza de que las actividades antes descritas continúan, esto es, que persisten, y si este Tribunal no se pronuncia sobre tales amenazas los hechos continuarían, y la amenaza persistirá en el tiempo. En efecto, por tales razones la presente acción va dirigida a la consecuencia que generó la violación de dichos derechos, más que todo a la tutela de las posibles violaciones, se pide que los agraviantes respeten y dejen procesar a la planta, y así contribuir con el desarrollo nacional. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de los presuntos agraviantes, ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO; quien expone: “Represento a seis de los trabajadores contra los cuales se incoo la presente acción de amparo constitucional, ahora bien, el motivo por el cual se inició la acción son infundados, tal situación solo se dio el día 19 de diciembre como dispositivo implementado por los trabajadores, en lo que ellos denominaron asamblea permanente y a través de la cual tratan solucionar la problemática existente con el patrono. Esta situación se está tratando de ventilar ante Ministerio y mesa de trabajo tal como se evidencia de las pruebas, y donde se puede ver que hace tres meses están realizando minutas para las posibles soluciones las cuales no se han concretado hasta ahora. Según consta en anexo marcado “c”, presentada por el accionante, se determina que si hubo acceso de personas y si se encontraba el transporte de materia prima y de cemento dentro y fuera de las instalaciones de la planta, en ningún momento se dañaron bienes materiales muebles e inmuebles, pertenecientes a trabajadores, terceros o cualquier ciudadano que estuviera fuera de las partes aledañas a la compañía, evidentemente los trabajadores se sienten afectados no solo en su dignidad sino entre la lucha que emprenden en defensa de los derechos que les compete como trabajadores activos de la compañía, visto el desmejoramiento del patrono, que les impide hacer observaciones con respecto a decisiones que afecten la condición de cada uno de ellos. Es todo.” Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos al abogado asistente de los presuntos agraviantes, ciudadanos LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS; quien expone: “En la presente acción se está violando el debido proceso, por cuanto, los presuntos agraviantes no fueron notificados para la realización de la inspección judicial que fue consignada por la parte querellante conjuntamente con su solicitud. Así mismo, si bien es cierto que los portones aparecen como cerrados, no obstante, fueron los vigilantes quienes los cerraron por órdenes de los gerentes de la empresa, por cuanto existía contaminación en el ambiente. Se evidencia que la baja productividad es por falta de materia prima, no porque los trabajadores hayan impedido el paso a la empresa; las fotos tomadas a la hora del medio día, fueron tomadas en la hora de descanso de los trabajadores. Así mismo, considero preciso exponer que existe una presunta parcialidad entre la parte actora y el Tribunal que realizó la inspección judicial, el representante de la parte actora señala que es amigo del Tribunal que la practicó, como es posible que hayan solicitado la inspección y en cuarenta minutos éste se hubiere apersonado a realizarla. La parte querellante no cumplió con la carga de la prueba tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, las fotos fueron tomadas el día 20 y fue el 19 fue que se cerró la empresa, es decir, que las mismas no guardan ninguna relación con las pruebas. Es todo.” En esta oportunidad el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ciudadana DIOMAIRA MARIA PEREZ URBINA, quien expuso lo siguiente: “Me gustaría que conocieran algo referente a que la empresa no fue cerrada ese día 19 de diciembre, por cuanto los trabajadores tenemos el derecho de reclamar lo que nos afecte, yo tengo 24 años trabajando en la empresa y es bastante tiempo para conocer su funcionamiento, antes la empresa era privada y ahora es del Estado, yo conozco todos los procesos que maneja la empresa, y si el hecho de reclamar afecta solo a ocho de sus trabajadores yo eso lo considero ilegal, porque somos todos los trabajadores quienes estamos reclamando, yo creo que las pruebas hablan por sí solas. Es todo.” En esta oportunidad el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviante, ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO TORO, quien expuso lo siguiente: “Con respecto al cierre de las puertas de la planta, las mismas no fueron cerradas por los trabajadores, fue la comunidad la que se acercó hasta las instalaciones por una serie de reclamos por contaminación y el estado de las vías, por esta razón, y el temor de los vigilantes, como no querían que los medios de comunicación hablaran con nosotros, fue por lo que presumimos que el gerente de seguridad debe haber sido quien dio la orden de cerrar las puertas de la planta, no el gerente de planta; posteriormente, el gerente de planta reza que los trabajadores cerramos las puertas. El lunes me reuní con el gerente quien me asignó una tarea, sin embargo de conformidad con el artículo 53 numeral 5 de la LOCYMAT, y como había leído el expediente, me doy cuenta de la mala intención del gerente hacia los trabajadores, por lo que me rehusé a hacer el trabajo que me estaban ordenando. Es todo.” En esta oportunidad el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviante, ciudadano YGOR GREGORIO ESPINOZA, quien expuso lo siguiente: “En lo referente a la paralización de la producción de la planta, debo acotar que yo trabajo en una de las tres canteras que prestan servicios a la planta, las cuales son “mume”, “san Bernardo” y “melero”, siendo en ésta última en la que trabajo; así mismo, debo acotar que la materia prima de esa cantera no se utiliza para la elaboración del cemento, porque necesita un alto grado de cal, creo que un ochenta y cinco por ciento para poder usarse en la elaboración de cemento, ahora, si bien todas canteras trabajan correctamente, ahora tenemos problemas de inseguridad y salud laboral, necesitamos implementos de seguridad y se ha hecho caso omiso a nuestros pedimentos, y fue ante esta negativa que nos peleamos con los gerentes y mesas de trabajo, necesitamos maquinaria y repuestos. No obstante, siempre le digo a mis compañeros que para exigir hay que dar, sino hay producción en la cantera cómo le exigimos a los gerentes lo que necesitamos, la materia que se usa es solo para premezclado, no para la fabricación de cemento, como delegado de prevención tengo que cuidar la salud de mis compañeros, quedará de ustedes que se haga justicia, no hemos buscado perjudicar a nadie, lo que queremos es la mejora de la empresa y la mejora en la situación de seguro, muchos compañeros se unieron a la protesta en la asamblea general. Es todo.” Se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte querellada: “En base a todo lo mencionado, con respecto a los argumentos de la abogada EDITA, niego, rechazo y contradigo las pruebas adheridas al expediente que forman parte del informe que consignó, ya que éstos documentos emanan de la empresa, fueron consignados en copias simples y otros de tercero, los cuales desconozco. Ahora bien, con respecto al fondo ventilado, no estoy solicitando el amparo por causas laborales, es el por las vías de hecho que se tomaron, las cuales no se realizaron ajustadas a derecho siendo que no consta medida judicial alguna, y a todas luces se ve que en las declaraciones de los agraviantes existen contradicciones notorias, esto es, que no hay un conjunto homogéneo de testimonios. En cuanto a la realización de la introducción del informe, este amparo se ventila por la sentencia del año 2000 dictada por la Sala Constitucional, y en ella no se establece la introducción de informes, este debe considerarse fuera de lapso, y si bien el Juez puede apreciarlo, no obstante, debe tomar en cuenta que éste no está expresamente tipificado como regular en el amparo. Con respecto a la exposición realizada por el abogado ONTIVEROS, debo acotar en lo relacionado a la supuesta violación del debido proceso por la falta de notificación de los agraviantes, que existen dos tipos de inspecciones, la inspección contemplada en el Código Civil se refiere a la inspección ocular y dado que la inspección se realizó en propiedad de mi cliente, no se violentó de ninguna manera el debido proceso, en este caso es una vía graciosa que se implementó para conservar el momento en que se realizaron los hechos narrados en la solicitud de amparo. Por último, con respecto a la alegada complicidad entre el Juez del Tribunal de Municipio y mi representado, niego y contradigo tal afirmación, por cuanto la inspección corresponde a una prueba con pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad competente; en cuanto al periódico, este es un hecho comunicacional, existe confesión de los querellados con respecto a que fueron realizados dentro de la compañía, es decir que si dieron fe de ello tuvieron que estar presentes para el momento. En cuanto a los hechos de fondo, según nuestra solicitud de amparo constitucional, pretendemos que se protejan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, los cuales fueron violentados a través de vías de hecho, no estamos solicitando resarcimiento patrimonial, ni discutiendo ningún derecho carácter laboral, no estoy en contra de las personas aquí presentes, solo estoy solicitando que se respeten los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82, 85, 102, y 115. En todo lo concerniente a materia laboral, los querellados tendrán el foro correspondiente para hacer valer la acción que consideren pertinente. Es todo”. Se conceden 5 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO, para que haga uso del derecho a contrarréplica; quien seguidamente expone: “Respecto a todo lo escuchado, quiero determinar que la inspección ocular corresponde a una prueba pre constituida, y en el caso de mis representados la impugnamos y hacemos oposición a ella en virtud que la misma tiene una pretensión evidentemente temeraria y maquinaria. Si vemos el folio 94, observamos que el representante legal del querellante formula su solicitud de inspección con irregularidades bastante relevantes, con respecto a la movilización del Tribunal, es el caso que el abogado ni visa la solicitud ni la firma, no llenando así los extremos de la facultad que se le otorgó para solicitarla; también podemos observar que el Juez hace apreciaciones de liderazgo hacia mis representados lo cual está prohibido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que me opongo a la prueba presentada la empresa fábrica nacional de cemento que versa sobre un artículo de presa en el cual se ve notoriamente que se crean situaciones contrarias a lo que en realidad fue el reclamo, aparece que era un reclamo que efectuaban los trabajadores en el marco de sus derechos respecto a la problemática de salud y seguro que mantienen hasta la presente fecha. Es todo.” Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS, para que haga uso del derecho a contrarréplica; quien seguidamente expone: “Yo tengo una acotación en cuanto a que ahí se violan parte del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto en una inspección ocular se pueden realizar a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer, sin embargo los expertos no tienen derecho de emitir opiniones al respecto, entonces en el folio 85 y 86 pueden evidenciarse las opiniones que emiten los expertos, existe otra violación en la inspección ocular. Es todo.” En esta oportunidad el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ciudadana INDIRA RIVAS, quien expuso lo siguiente: “Con respecto a lo que ellos alegan de la parada de horno llama mucho la atención como nombran el horno numero 1, cuando el horno 1 está parado por falta de materia prima desde el 17 de diciembre hasta la presente fecha. El horno 2 por falta de materia prima ha estado parado desde el 06 de enero hasta el 14 de enero, eso ha sido por parte de la empresa y no por parte de los trabajadores. Nosotros salimos el día 13 de enero a dar unas declaraciones, sobre la paralización técnica por parte de los patronos de la empresa, nosotros siempre nos encontramos en nuestro horario de trabajo; la asamblea la ejecutamos en horas del medio día, y las fotos se contradicen porque si la inspección fue el 19 cómo se explica que hayan fotos del día 20; el Gerente nos amenazó de realizar una acción judicial en nuestra contra si no parábamos la asamblea, y en pocos minutos se apareció el Tribunal constituido a mediado de las cuatro de la tarde, cuando ya nosotros nos estábamos terminando nuestro horario de trabajo. Es todo”. En este estado, la Juez del Tribunal procedió a interrogar al presunto agraviado, ciudadano YGOR GREGORIO ESPINOZA; de la siguiente manera: ¿Diga usted si el día 20 de diciembre del 2013, funcionó la planta de cemento? CONTESTÓ: Los trabajadores como tal si, pero la cantera no funcionó por falta de mantenimiento. ¿Retiraron los camiones de la sede de la planta? CONTESTÓ: Si, el 20 de diciembre no cargaron gandolas porque la línea de trituradora tiene desperfectos hasta el sol de hoy. ¿Han trabajado todos los días? CONTESTÓ: Claro, todos los trabajadores hacemos nuestros labores y todo lo que se pueda. ¿Han estado los portones cerrados a partir del 20 de diciembre? En este estado, tomó la palabra el representante de la parte querellante, quien manifestó: “Que hay una amenaza latente, si salimos de aquí sin ninguna medida, cada vez que ellos realicen una acción de esta naturaleza, tendremos que interponer una acción de amparo para hacer cesar la acción, la parte material ha cesado, más la amenaza continua, ya que ellos están en disposición de realizar esos tipos de acciones en dado caso que sus pretensiones laborales no sean escuchadas, tales pretensiones tienen su fuero natural, ellos no pueden realizar vías de hecho cada vez que se les niegue un suministro de botas.” ¿En qué consiste ese tipo de amenaza? CONTESTÓ: En que van a volver a cerrar los portones.
Concluidas las exposiciones, el Tribunal a los fines de que la representación del Ministerio Público manifieste su opinión con base a las probanzas consignadas por las partes, se retira por un lapso de dos horas y media.
Constituyéndose nuevamente el Tribunal siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), procede a realizar pronunciamiento con respecto a las probanzas promovidas conjuntamente con la solicitud de amparo y con el escrito de alegatos consignado por la parte querellada; en este sentido, se admiten las documentales promovidas por ambas partes, incluso aquellas que fueron objeto de oposición, esto salvo su apreciación o no en el texto íntegro.
Toma la palabra la representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso, la parte accionante no demostró con las pruebas aportadas que los trabajadores presuntamente agraviantes hayan cometido las vías de hecho denunciadas, con la consecuencia de la violación a los derechos constitucionales citados en su respectivo libelo. En este sentido, cabe destacar en lo que respecta a la inspección ocular practicada el 19 de diciembre de 2013, que los hechos de los cuales deja constancia el Tribunal de Municipio no pueden responsabilizarse de ellos directa y exclusivamente a los trabajadores accionados. Por su parte, las fotos que fueron anexadas a las resultas de la mencionada inspección, tampoco demuestran que dichos trabajadores fueron los que cerraron el portón, ni mucho menos que hayan obstaculizado el libre tránsito, ni afectado la producción de la empresa. En este punto, esta representación del Ministerio Público debe acotar, que al haberse interpuesto esta acción de amparo constitucional contra ocho trabajadores específicamente, las pruebas aportadas debían demostrar fehacientemente la responsabilidad directa de los mismos en las vías de hecho denunciadas. Asimismo, en relación al artículo de prensa que constituye el anexo “D” del libelo, debe señalarse que la periodista se limita a indicar que los trabajadores de la Fábrica Nacional de Cementos el 19 de diciembre de 2013 paralizaron sus actividades y cerraron el portón durante 4 horas, declarándose en Asamblea Permanente. Allí ciertamente se habla de los trabajadores en general y no se señala a los ocho (8) trabajadores presuntamente agraviantes, por lo que tal prueba tampoco resulta idónea a los fines de relacionar las vías de hecho denunciadas con los mismos. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre que los accionados violaron los derechos constitucionales de la empresa accionante, ni que hayan efectuado a ningún representante de la misma, amenazas de cometer vías de hecho que puedan resultar violatorias de dichos derechos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal que declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”
Concluidas las exposiciones y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ, ampliamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal el día 23 de diciembre del año 2013, y en consecuencia se ordena oficiar a la Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informar sobre el levantamiento de dicha medida.
Se le notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., por la presunta violación de los artículos 50, 82, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra particulares, a saber, contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.430.602, V.- 13.542.722, V.- 10.892.067, V.- 19.507.818, V.- 9.044.953, V.-12.484.318, V.- 14.838.793 y V.- 10.891.086, respectivamente, con ocasión a la realización de unos supuestos hechos violatorios del derecho a la vivienda, al trabajo, el derecho a emprender y desarrollar la actividad económica, el derecho a la propiedad y al libre tránsito.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 23 de diciembre de 2013.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, y con base a la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a pronunciarse sobre el alegato realizado por el representante de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante-, con relación a que: “(…) En cuanto a la realización de la introducción del informe, este amparo se ventila por la sentencia del año 2000 dictada por la Sala Constitucional, y en ella no se establece la introducción de informes, este debe considerarse fuera de lapso, y si bien el Juez puede apreciarlo, no obstante, debe tomar en cuenta que éste no está expresamente tipificado como regular en el amparo (…)”; en tal sentido este Tribunal debe precisar lo siguiente:
El proceso de amparo no tiene una naturaleza netamente normativa, por cuanto el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado a formalismos; en este sentido, aun cuando el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, no fija la oportunidad para presentar informes, este Tribunal actuando en sede constitucional puede perfectamente tomar en consideración el escrito de alegatos consignado por la parte querellada en fecha 16 de enero de 2014, sobre todo porque su consignación antes de la celebración de la audiencia (oportunidad para exponer alegatos) no puede entenderse como extemporánea.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 23-33, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. celebrada el día 13 de marzo de 2008, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2008, e inscrita bajo el Nº 51, Tomo 36-A-PRO; a través de la cual se modificaron los estatutos de dicha Compañía. Ahora bien, visto el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la normativa interna que rige a la Compañía antes identificada.- Así se establece.
2) Cursante al folio 34-41, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de agosto de 2012, e inserto bajo el Nº 02, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante- confirió poder especial y amplio a los abogados LUIS MEDERICO, ENRIQUE CÉSAR HENRRIQUÉZ LEDEZMA, NEIMAR EDUVIS PINTO CARRASCO, YOSELIN RODRIGUEZ, SAURILIN JIMENEZ, LUISA ALEJANDRA MORENO ARREAZA, LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, MAITE DE AREITO RANGEL, CARMEN ALICIA PEREZ RANGEL, VALENTIN MARTINEZ y EURIDICE LOPEZ, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos, lo cual los acredita para representar a la prenombrada en la presente acción de amparo constitucional.- Así se establece.
3) Cursante al folio 42-125, en original INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL practicada a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la sede de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante-, Planta Ocumare, ubicada en la Carretera Nacional Charallave-Ocumare, Km 6, Sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; previa solicitud de dicha Compañía. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional impugnó y se opuso a la probanza en cuestión, alegando que con ella se violó el debido proceso por cuanto los querellados no fueron notificados; sin embargo, este Tribunal estima que tal formalidad no es exigible en las inspecciones oculares, y en efecto, de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales le confiere valor probatorio, y la tiene como demostrativa de que en fecha 19 de diciembre de 2013 (a las tres de la tarde), el referido Tribunal de Municipio se trasladó a la sede de la referida compañía y dejó constancia a través del Gerente de Planta (ciudadano BRICEÑO ROBERT), de los siguientes particulares: el cierre de acceso del transporte a la zona de carga, la falta de cumplimiento de la programación de ingreso de materia prima, la falta de cumplimiento de la producción, que el portón principal se encontraba cerrado, y que los camiones se encontraban estacionados en el área del patio de despacho con los motores apagados; así mismo, dejó constancia que al momento de constituirse observó el portón principal de la compañía cerrado con un grupo de empleados de la Empresa, que fuera de la empresa habían aproximadamente nueve camiones estacionados y en la parte interna de la misma habían aproximadamente quince camiones estacionados con los motores apagados; y por último, dejó constancia a través de la Gerente de Recursos Humanos ciudadana THAIS PEREZ, sobre los siguientes particulares: que unas personas que se encontraban manifestando no permitían la salida de la mezcla envasada dirigida a la Cantera “San Bernardo” y “Mume”. Ahora bien, en esta oportunidad cabe acotar que la inspección ocular bajo análisis, de ninguna manera demuestra que los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ, hayan efectuado las perturbaciones, violaciones o amenazas señaladas por el accionante en su solicitud, sobre todo si se tiene en cuenta que la inspección fue realizada en horas próximas a la finalización de la jornada laboral de los trabajadores activos de la Compañía, lo cual explicaría muchas de las circunstancias explanadas en el acta levantada por el Tribunal de Municipio.- Así se establece.
4) Cursante al folio 126, en original ARTÍCULO DE PRENSA publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 20 de diciembre de 2013, titulado “En cementera se amotinaron para exigir mejoras laborales”; ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante impugnó y se opuso a la probanza en cuestión, este Tribunal decide darle valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y por ende la tiene como demostrativa de que -según la fuente informativa de dicho diario- los trabajadores de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. suspendieron sus actividades y se declararon en asamblea permanente a los fines de exigir mejoras en sus condiciones laborales.- Así se establece.
LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada conjuntamente con el escrito de alegatos consignado en fecha 16 de enero de 2014, hizo valer las siguientes probanzas:
1) Cursante al folio 149-150, en copia fotostática ACTA Nº 2356 levantada por la Junta Directiva de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante- en fecha 27 de agosto de 2010; ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante contradijo y desconoció todas las probanzas consignadas por los querellados conjuntamente con su escrito de alegatos, no obstante, este Tribunal habiendo revisado el contenido de la documental bajo análisis le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y la tiene como demostrativa de la designación del ciudadano LUIS RAFAEL MEDERICO RODRIGUEZ como Secretario de la Junta Directiva de la Compañía antes referida.- Así se establece.
2) Cursante al folio 151-161, en original LISTADO de los trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante-, que se reunieron el 19 de diciembre de 2013, a los fines de “(…) ser Escuchados por nuestro Patrono, en virtud de las muchas irregularidades existentes en la Entidad de Trabajo (…) Dichas medidas en ningún caso fueron en Contra de la Producción Cementera de la Planta, ya que Cumplimos Nuestra Jornada pero a media Máquina (…)”. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante contradijo y desconoció todas las probanzas consignadas por los querellados conjuntamente con su escrito de alegatos, no obstante, este Tribunal habiendo revisado el contenido de la documental bajo análisis le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y la tiene como demostrativa de que los trabajadores activos de la referida Compañía ciertamente se reunieron en fecha 19 de diciembre de 2013, a lo fines de debatir sobre las irregularidades que se suscitaban en la Planta de Ocumare, dejando constancia de que cumplieron con su jornada laboral a media máquina por causas ajenas a su voluntad, esto es, por causas imputables a los representantes de la Compañía.- Así se establece.
3) Cursante al folio 162-177, en original NOTIFICACIÓN enviada por el CENTRO MATERNO OCUMARE DEL TUY en fecha 08 de noviembre de 2013; ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, la misma se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
4) Cursante al folio 178-184, en original “INFORME DEL DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÓN” editado por el ciudadano YGOR GREGORIO ESPINOZA, contentivo de los listados de “medidas correctivas y mejoras exigidas en materia de seguridad y salud laboral demandadas al empleador”, y sellado como recibido por el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral en fecha 05 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2013 y 07 de noviembre de 2013, respectivamente. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, la misma se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
5) Cursante al folio 185-200, en copia fotostática MINUTA MESA DE TRABAJO DE LA C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. realizada por los trabajadores activos de la referida Compañía en fecha 16 de septiembre de 2013 y, 14 y 30 de octubre del mismo año; ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, la misma se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
6) Cursante al folio 201-202, en copia fotostática LISTADO DE PESADAS VS DOCUMENTOS JDE, LISTADO DE DESPACHO DE CEMENTO, ENTRADA CALIZA, ENTRADA DE YESO y ENTRADA DE LAMINILLA, correspondiente al día 19 de diciembre de 2013. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante contradijo y desconoció todas las probanzas consignadas por los querellados, no obstante, este Tribunal habiendo revisado el contenido de la documental bajo análisis le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales; siendo que de su contenido adminiculado con la asamblea permanente celebrada en esta misma fecha, puede presumirse que el 19 de diciembre de 2013, la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. realizó ciertas actividades de producción.- Así se establece.
7) Cursante al folio 203-205, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA PERMANENTE celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “Desde tempranas horas de la mañana del día de hoy, 19/12/2013 un grupo de trabajadores de C.A. Fábrica Nacional de Cementos, SACA: se ha mantenido en asamblea permanente y en pie de lucha en defensa por la vida, la salud y la seguridad laboral a nuestros derechos; por lo que nosotros los abajo firmantes nos encontramos dispuestos a garantizar el buen funcionamiento de los equipos y maquinarias y a las condiciones de los espacios e instalaciones respectivas de dicha empresa a la cual incluimos las canteras; hoy solo damos a conocer las inquietudes que nos han dejado de garantizar los representantes por parte del patrón. Sin embargo, es por ello que hemos tomado esta acción pacífica donde no contamos con el apoyo alguno de los llamados “Dirigentes Sindicales” y que han dejado nuevamente hoy en el abandono a los trabajadores y trabajadoras en la lucha colectiva que se ha generado desde hace meses atrás por la falta de (insumos, repuestos, beneficios, uniforme y HCM), lo cual nos afecta directamente y repercute por alguna circunstancia a nuestro grupo de carga familiar. (…) Por lo que tomamos la decisión de emitir la presente acta, con el apoyo de Marcela Maspero, Edgar Jiménez, El pidió Rojas (UNETE) y Gustav Medina (PCV); esperamos el pronunciamiento y la pronta respuesta por parte del patrón.” Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante contradijo y desconoció todas las probanzas consignadas por los querellados, no obstante, este Tribunal habiendo revisado el contenido de la documental bajo análisis le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales, y la tiene como demostrativa de que un grupo de trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante- realizó una asamblea permanente el día 19 de diciembre 2013, ello ante su descontento por la falta de respuesta de los representantes de la referida Compañía.- Así se establece.
8) Cursante al folio 206-208, en copia simple REPORTE DE PARADAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013; ahora bien, en vista que este Tribunal no tiene el conocimiento técnico para poder dilucidar el contenido de la documental bajo análisis, aunado a que de ella no se evidencia quien la suscribió o en qué fecha fue suscrita, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
9) Cursante al folio 209-211, en copia fotostática INFORME DIARIO DE LA GERENCIA DE PRODUCCIÓN e inserto al folio 212, INFORME MENSUAL-GERENCIA DE PRODUCCIÓN; ahora bien, en vista que este Tribunal no tiene el conocimiento técnico para poder dilucidar el contenido de las documentales bajo análisis, aunado a que de ellas no se evidencia quien las suscribió o en que fechas fueron suscritas, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
10) Cursante al folio 213, en copia fotostática CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN signado con el Nº MIR-08-3-03-C-1413-039229; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto no guarda relación con las perturbaciones o amenazas alegadas en la solicitud de amparo, en efecto, por tales razones se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
11) Cursante al folio 214, en original AUTORIZACIÓN PARA EL SERVICIO DEL COMEDOR suscrito por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE CEMENTO. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte querellante contradijo y desconoció todas las probanzas consignadas por los querellados, no obstante, este Tribunal habiendo revisado el contenido de la documental bajo análisis le confiere valor probatorio de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales; y la tiene como demostrativa de que fue autorizado el expendio de comida a los trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. para el día 19 de diciembre de 2013.- Así se establece.
12) Cursante al folio 216, en copia fotostática ARTÍCULO DE PRENSA del diario Últimas Noticias; ahora bien, siendo que la documental bajo análisis ya fue valorada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida.- Así se establece.
13) Cursante al folio 217, en copia fotostática ORDEN DE COMPRA Nº 13001082-000-OC suscrita por la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. –aquí querellante- en fecha 15 de enero de 2014; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto no guarda relación con las perturbaciones o amenazas alegadas en la solicitud de amparo, en efecto, por tales razones se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia o no de la presente acción:
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., por la presunta violación de su derecho a la vivienda, al trabajo, el derecho a emprender y desarrollar la actividad económica, a la propiedad y al libre tránsito, derechos contemplados en los artículos 82, 87, 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es el caso que la representación judicial de la parte querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ, procedieron a realizar vías de hecho en las instalaciones de la Planta Ocumare, impidiendo de esta manera la programación de despacho de cemento y de caliza, la producción de cemento y clinker, paralizando de forma arbitraria el libre tránsito en dicha sede, entre otros, todo ello para el día 19 de diciembre de 2013; hechos éstos que –según su decir- incluso afectan los derechos colectivos y difusos por proyectarse contra terceros. Así mismo, sostuvo que los agraviantes alegaron continuar con las vías de hecho dentro de las instalaciones de la Planta de forma indefinida; razones por las cuales interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes y se permita a la Compañía realizar el proceso productivo y ejercicio de sus derechos económicos, todo ello a través de la toma de medidas que garanticen todos los derechos infringidos, que eviten las posibles amenazas.
A los fines de desvirtuar tales alegatos, la abogada asistente de los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, JOSE ANTONIO OROPEZA, CESAR IZTURIZ, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ y FREDDY CASTELLANO, en el decurso de la audiencia constitucional señaló que los trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. solo efectuaron una asamblea permanente el día 19 de diciembre de 2013, a los fines de solucionar una problemática de salud y seguro existente con el patrono, sin llegar a impedir el acceso de personas o transporte de materia prima y de cemento, y sin dañar bienes materiales muebles e inmuebles pertenecientes a trabajadores o a terceros. En este mismo orden de ideas, el abogado asistente de los ciudadanos LUIS QUINTERO e INDIRA RIVAS, señaló que la baja productividad de la Compañía no se debe a que los trabajadores activos de la misma hayan impedido el paso a la empresa, sino que se debe a la falta de materia prima.
En tal sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., expediente Nº 05-1736), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; la cual, con relación a las vías de hecho dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De allí, puede afirmarse que la vía de hecho corresponde a una actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, la cual puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos citados en la jurisprudencia parcialmente transcrita.
En efecto, cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye o bien, actúe a través de una suerte de “justicia privada”, viola de manera flagrante los derechos constitucionales de los afectados por dicha actuación; lógicamente, este tipo de comportamiento –vía de hecho- no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues bien la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, revisadas las actas que conforman el presente expediente y vistas las pruebas aportadas por las partes en decurso del juicio, puede quien aquí suscribe afirmar que ciertamente un grupo de trabajadores activos de la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. realizó el día 19 de diciembre de 2013, una asamblea permanente a los fines de discutir los problemas internos de salud y seguridad que se suscitaban dentro de dicha Compañía (tal como se evidencia del acta de asamblea inserta al folio 203-205, y del listado de trabajadores activos cursante al folio 151-161); sin embargo, este Tribunal considera que de ninguna manera quedó probado en autos que los querellados –ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ- hayan impedido en dicha fecha, y menos aun a través de la consumación de vías de hecho o amenazas (entendiendo a éstas últimas como un temor fundado de que se cause una violación a derechos constitucionales de manera inmediata, posible y realizable), la programación de despacho y producción de la Compañía, o hayan paralizado de forma arbitraria el libre tránsito en la sede de la misma; al contrario, del listado de pesadas y despacho de cementos inserto al folio 201-202, puede evidenciarse que el día 19 de diciembre de 2013, la Compañía tantas veces identificada realizó actividades de producción.- Así se establece.
En este sentido, siendo que no quedaron comprobados en autos los hechos lesivos señalados por la parte querellante en su solicitud de amparo constitucional, esto es, que los querellados hayan realizado actuaciones ajenas a alguna base normativa, o que a través de vías de hecho hayan impedido el proceso productivo y ejercicio de sus derechos económicos, o en su defecto, hayan violado su derecho a la vivienda, al trabajo, el derecho a emprender y desarrollar la actividad económica, a la propiedad y al libre tránsito, derechos contemplados en los artículos 82, 87, 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, o violado de alguna manera los intereses colectivos y difusos de terceros; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de marras no existe ninguna situación jurídica que deba restablecerse, ni hay razones para presumir que los querellados vayan a recurrir en un futuro a vías de hecho, en otras palabras, siendo que para ser procedente una acción de amparo constitucional es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alegue sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento en que estas acciones tienen una finalidad esencialmente restablecedora, bien sea de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, al no haber sido probados los hechos lesivos, violaciones y amenazas antes referidas, mal podría esta Sentenciadora darle curso a esta pretensión, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., contra los ciudadanos YGOR GREGORIO ESPINOZA, CESAR IZTURIZ, LUIS QUINTERO, INDIRA RIVAS, FREDDY CASTELLANO, JOSE ANTONIO OROPEZA, GLEN LANGAIGNE, DIOMAIRA PEREZ; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal el día 23 de diciembre del año 2013, y en consecuencia se ordena oficiar a la Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informar sobre el levantamiento de dicha medida.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.408
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