JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
Por recibida la anterior solicitud procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 20.413. Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMEINTO, presentada por el ciudadano ROBERT DARIO ARANGUREN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.223.166, debidamente asistido por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.157, consiste en rectificar una partida de acta de nacimiento, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, la cual quedo anotada bajo el Nº 295, folio 148, del año 1979, en el libro de actas de nacimientos de ese despacho, en la cual se asentó por error: que la ciudadana LUZ YAMILE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.469, natural de SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; y debe leerse, LUZ YAMILE PÉREZ, natural del NORTE DE SANTANDER CUCUTA, COLOMBIA,”.
II
En fecha 23 de enero de 2014, la parte solicitante debidamente asistida de abogado consigno los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada emanada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, la cual corre inserta bajo el Nº 295, de fecha 27 de marzo de 1979, de los libros de Actas de Nacimientos llevados por ese despacho, en la cual se puede leer senda Nota Marginal del lado derecho que se transcriben a continuación: Lado Derecho: “El suscrito Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Estado Miranda. Dr. Ramón Elías Madriz Maracára, de conformidad con los Artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el acto administrativo Nº 128/2013, procede a Rectificar la presente Acta de Nacimiento: donde se lee “…LUZ YAMILE PÉREZ” natural de San Cristóbal, del Estado Táchira… debe leerse “LUZ YAMILE PÉREZ” natural de Cúcuta, Colombia…”quien es también venezolana conforme al artículo 35 ordinal 3º de la Constitución Nacional de 1961. Así se decide, Los Teques, 14/08/2013
2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ YAMILE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.427.469.
3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT DARIO ARANGUREN PÉREZ, antes identificado.
4) Copia simple tarjeta de identificación de la ciudadana LUZ YAMILE PÉREZ RANGEL, Nº de identificación 1.127.598.137, del consulado de Colombia, con sede en Caracas Venezuela.
Partiendo de lo anterior, y vistos los recaudos consignados por la parte solicitante, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, puede en consecuencia afirmar que la presente solicitud interpuesta por Rectificación de Partida de Nacimiento, a través de la cual se pretende realizar los correctivos señalados en el libelo de demanda, resulta a todas luces inadmisible, ya que los referidos errores fueron subsanados por la autoridad Civil correspondiente, tal como consta en los recaudos consignados, específicamente en la copia certificada de fecha 14 de agosto de 2013, del Acta de Nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.-
III
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
CAPÍTULO X
De la rectificación y nuevos actos del estado civil
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
IV
Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el tener interés jurídico actual, que en el presente caso consistiría en la Rectificación de Partida de Nacimiento y, siendo que la misma ya fue Rectificada por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, Oficina de o Unidad de Registro Civil, en fecha 14 de agosto de 2013, tal como consta en los recaudos consignados por la parte solicitante, específicamente que riela al folio cinco (05), resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud incoada por el ciudadano ROBERT DARIO ARANGUREN PÉREZ, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento de lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentara el ciudadano ROBERT DARIO ARANGUREN PÉREZ, ello en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
|