REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º


PARTE ACTORA: IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.107.597.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.072.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO Y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-19.966.359 y V-24.592.078 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: DEISY MILENY ROSALES DE CARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.717.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 20226.

I
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de abril de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES contra los ciudadanos ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO Y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO.
Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2013, se ordenó publicar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de mayo de 2013.
En fecha 04 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante, abogado FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARTINEZ, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Citada como quedó la parte demandada, ciudadanos ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO Y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, en fecha 06 de junio de 2013, consignó su representación judicial escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2013 y admitidas en fecha 30 de julio de 2013.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el 20 de febrero del año 1990 hasta el 17 de diciembre de 1999, mantuvo un primer período de unión concubinaria con el ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.091.861, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad.
• Que su domicilio estuvo establecido en la población de Anare, Estado Vargas, donde convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, singular, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que el 15 de diciembre de 1999, debido a la tragedia de La Guaira, perdieron su vivienda y sus bienes muebles motivo por el cual fue trasladada conjuntamente con sus hijos a un refugio en el Fuerte Tiuna y su concubino FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ fue asignado a otro refugio en el estado Carabobo. Producto de eso se fueron distanciando, hasta el punto de producirse una ruptura de la vida en común.
• Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO Y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO; el primero de ellos nacido el 30 de abril de 1992, y la segunda el 20 de septiembre de 1994, según consta en la copia simple de las partida de nacimiento que anexa.
• Que en el año 2001, se le asignó un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector La Siembra, Edificio 9ª, Apto. 9-A-33, Piso 3, el cual fue adquirido por sus bienes propios, y sobre el cual en la autoridad pesa un gravamen constituido por una hipoteca lega convencional del primer grado.
• Que el 20 de septiembre de 2001, luego de muchas conversaciones y entendimiento por todo lo sucedido, aunado al bienestar familiar, el respeto y amor que todavía se tenían, decidieron reanudar su unión concubinaria, hasta la fecha del fallecimiento de su concubino el día 22 de enero de 2013, según consta en acta de defunción. Que en ese período se fortalecieron sus lazos y compromisos de ayudarse mutuamente, como si estuviesen unidos en matrimonio. Incluso su concubino FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, estuvo registrado en la póliza de HCM y seguro de vida, que poseía por su trabajo para protección de su familia. Que con el tiempo no se podía valer por sus propios medios, a lo cual concedió un poder especial, amplio suficiente a su hijo ALBERTO JESÚS PÉREZ AVENDAÑO y a su persona para que lo representaran y sostuvieran de todos los bienes y derechos que le correspondieran ya que estaba imposibilitado para firmar.
• Que por la razones esgrimidas ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ALBERTO JESÚS PÉREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, en su carácter de herederos conocidos del causante y a los herederos no conocidos para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ. Primero: Se reconozca bajo pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES y FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ; Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES y FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, se inició desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1990, y luego desde el 20 de septiembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada ciudadanos ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2013, alegaron lo siguiente:
• Que aceptan lo solicitado en la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho en las pretensiones de la parte demandante.
• Que dan fe de la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES y FELIZ ALBERTO PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.107.597 y 5.091.861 respectivamente; que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ya identificados se inicio desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1999, y luego reconstruida el 20 de septiembre de 2001 hasta la fecha de el fallecimiento del Señor FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, el 22 de enero de 2013.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante que alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) affectio, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
- (F.07) Copia simple de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ e IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de las partes, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.
- (F.08 y 09) Copia simple de las PARTIDAS DE NACIMIENTO correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia; asentadas la primera de ellas en el folio 96, bajo el número 191 de fecha 26 de mayo de 1992, y la segunda en el folio 205 vto, bajo el número 410, de fecha 19 de octubre de 1994 (las cuales fueron aportadas en copias certificadas en el lapso probatorio cursante a los folios 50-51). Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, de estado civil soltero y de la ciudadana IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, soltera, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
- (F.10) Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN número 053, correspondiente al de cujus FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, correspondiente al año 2013 (la cual fue acompañada en copia certificada en el lapso probatorio, cursante al folio 64). Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 22 de enero de 2013, a consecuencia de una enfermedad neurodegenerativa disfunción anatómica severa HTA, y que era de estado civil soltero. Así se establece.
- (F. 11 al 15) Copia simple del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza en fecha 23 de enero de 2013, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de los ciudadanos NANCY BLANCO BERRIOS y OMIRA ALMEIDA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.170.651 y V-10.527.475, respectivamente, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ; y que saben y les consta que venían haciendo vida marital con la ciudadana IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES (La referida instrumental fue acompañada en original en el lapso probatorio, cursante a los folios 52-56). Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que ésta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la hoy accionante ciudadana IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES y el de cujus, ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, existió una relación. Así se establece.
- (F 16) Copia simple de PODER GENERAL otorgado por el ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, a los ciudadanos IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, (concubina) y ALFREDO JESUS PEREZ AVENDAÑO (hijo), autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 57, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (el cual fue acompañado en original en el lapso de promoción de pruebas, cursante a los folios 1¡57-59); del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, sirviendo el mismo para demostrar que el ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, otorgó poder a los referidos ciudadanos para que ejerciera su representación y sostuvieran todos los bienes y derechos que le corresponden, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
- (F-23) Copia simple de CONSTANCIA DE PÓLIZA DE SEGURO, emanada de la Gerencia de negocios corporativos de Seguros La Previsora (la cual fue consignada en original en el lapso probatorio, cursante al folio 65); el Tribunal, aún cuando la misma fue presentada en su forma original en la etapa probatoria, observa que la misma no fue ratificada en juicio mediante otro medio probatorio, razón por la cual la desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Así se decide.
-(F. 24 y 25) Copias simples de INFORMES MÉDICOS emanados del laboratorio clínico Especialidades Medicas Radiología IDETCENTRO, C.A. (los cuales fueron acompañados en original en el lapso probatorio, cursante a los folios 66-68); el Tribunal, aún cuando observa que los mismos fueron presentados en su forma original en la etapa probatoria, verifica que los mismos no fueron ratificados en juicio, razón por la cual los desecha del proceso y no les concede valor probatorio. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
- (F.50 y 68) Copias certificadas de las PARTIDAS DE NACIMIENTO correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JESUS PEREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PEREZ AVENDAÑO, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia, asentadas la primera en el folio 96, bajo el número de fecha 26 de mayo de 1992 y la segunda en el folio 205 vto, bajo el número 410, de fecha 19 de octubre de 1994; original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza en fecha 23 de enero de 2013; original de PODER GENERAL otorgado por el ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, a los ciudadanos IRMA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, (concubina) y ALFREDO JESUS PEREZ AVENDAÑO (hijo), autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 57, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN número 053 del ciudadano FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, correspondiente al año 2013; original de CONSTANCIA DE PÓLIZA DE SEGURO, emanada de la Gerencia de Negocios Corporativos de Seguros La Previsora, un pueblo seguro; y original de INFORMES MÉDICOS emanados del Laboratorio Clínico Especialidades Medicas Radiología IDETCENTRO, C.A. El Tribunal deja expresa constancia que dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.
Promovió la TESTIMONIAL de las ciudadanas NANCY TERESITA BLANCO BERRIOS e HYGDALIA RESTIFO ALVARADO, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constando sus resultas a los folios del setenta y seis (76) al noventa y dos (92), procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
Con respecto a estas testimoniales y de la revisión de las actas de declaración se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que las referidas testigos: (i) Conocen a la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES; (ii) Conocieron en vida al señor FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ; (iii) Que los mencionados ciudadanos mantenían vida en común; (iv) Que no tenían impedimento para contraer matrimonio; (v) Que procrearon dos hijos de nombres ALEJANDRA y ALBERTO; (vi) Que se daban el debido socorro y ayuda mutua; y (vii) Que el ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, murió en su hogar.
Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas NANCY TERESITA BLANCO BERRIOS e HYGDALIA RESTIFO ALVARADO, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y declaran que la ciudadana IRMA AVENDAÑO y el de cujus mantuvieron una unión estable de hecho, que no tenían ningún impedimento para hacerlo, que procrearon dos hijos y que se daban el debido socorro y ayuda mutua, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES, procedió a demandar a los ciudadanos ALBERTO JESÚS PÉREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ; sosteniendo para ello que desde el 20 de febrero de 1990, hasta el 17 de diciembre de 1999, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, la cual sufrió una ruptura, reconstruyéndose nuevamente el día 20 de septiembre de 2001 hasta el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual falleció; y que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos.
Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de junio de de 2013, los ciudadanos ALBERTO JESÚS PÉREZ AVENDAÑO y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, no manifestaron oposición alguna a la presente solicitud, y procedieron a dar fe y reconocer expresamente la unión concubinaria que ciertamente existió entre el ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.091.861 y la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.597, unión concubinaria que se inicio el 20 de febrero de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1999, y luego reconstruida el 20 de septiembre de 2001 hasta la fecha de el fallecimiento del Señor FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, el 22 de enero de 2013.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción merodeclarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES y el de cujus, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES y el de cujus, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 20 de febrero de 1990, hasta el 17 de diciembre de 1999, y luego reconstruida el 20 de septiembre de 2001, hasta el 22 de enero de 2013, por muerte de este último; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES y de cujus, ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, que se inicio desde el 20 de febrero de 1990, hasta el 17 de diciembre de 1999, y luego reconstruida el 20 de septiembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2013, fecha de el fallecimiento del Señor FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana IRMA MARÍA AVENDAÑO COLMENARES en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano FELIX ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1999, y luego reconstruida el 20 de septiembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2013, fecha de el fallecimiento del Señor FELIX ALBERTO PEREZ SANCHEZ, SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 20226