REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º


PARTE ACTORA: YSIDRA HERNANDEZ VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.394.722.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.596.

PARTE DEMANDADA: OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-10.095.743, V-12.295.761, V-13.691.689, V-15.199.120 y V- 15.199.224, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del finado MARIO GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL VALLE MADERO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.803.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).

EXPEDIENTE N°: 20.161.

I
Se recibió del sistema de distribución de causas y procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio planteada por el referido Juzgado, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, mediante su apoderado judicial, contra los ciudadanos OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación dieran contestación a la demanda, igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandada se dio por citada, y en esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano MARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.726.394, falleció ab-intestato en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con quien mantuvo una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiese unión en matrimonio, socorriéndose mutuamente en todo momento; que su último domicilio conyugal lo mantuvieron al final de la calle Venezuela, sector El Cumbito, Casa número 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
• Que de su unión marital procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ, tal y como consta de las partidas de nacimiento anexas; que el finado en una relación anterior procreó un (1) hijo de nombre RAMON EMILIO GONZALEZ SILVA, tal y como consta de partida de nacimiento acompañada, quien falleció en fecha 06 de junio de 1997, según consta de acta de defunción también acompañada.
• Que de la unión concubinaria que mantuvo con el finado, no constituyeron patrimonio conyugal, más que los propios bienes necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar, como lo es la vivienda donde estuvieron cohabitando con sus hijos.
• Que como mantuvo una situación de hecho por más de cuarenta (40) años, de manera ininterrumpida, amorosa, pacífica, pública y notoria entre el grupo de familia, vecinos y público en general, con el finado MARIO GONZALEZ, con quien constituyeron un hogar, unidos con ánimo marital, conformada en una sociedad natural fundamentada en el desarrollo integral, basada en la existencia de las relaciones familiares inspirada en la igualdad de derecho y deberes, así como la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, dicha situación de hecho se encuentra definida como una relación concubinaria y así se encuentran establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana.
• Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas de existencia, que permita al accionante despejar la incertidumbre acerca de una determinada situación de hechos que produce efectos jurídicos o crea un estado de derecho, del mismo modo procedió a citar extracto de la sentencia No. 357 de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-102, de fecha 15/11/2000, por lo que pide al Tribunal que en la definitiva lo declare con los pronunciamientos de Ley, estableciendo la preexistencia de la relación concubinaria y sus efecto jurídicos patrimoniales.
• Que con fundamento a los hechos y derechos antes expuesto, acude a fin de demandar a los cinco (5) hijos del finado ciudadano MARIO GONZÁLEZ, quien en vida fuera su concubino, a fin de que convengan o en su defecto sea declarado por esta autoridad sobre lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos expuesto en el escrito libelar y en consecuencia los demandados reconozcan la preexistencia de la unión concubinaria que mantuvo su padre con la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años; SEGUNDO: Que el Tribunal declare en la definitiva la preexistencia de la unión concubinaria del finado MARIO GONZALEZ y la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA.
• Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciado y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada de la parte demandada en su escrito de fecha 02 de abril de 2013, manifestó lo siguiente:
• Que en nombre de sus mandantes reconoce la unión concubinaria que ciertamente existió entre el ciudadano MARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.726.394 y la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, unión concubinaria ésta que mantuvieron durante más de cuarenta (40) años en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, como si fueran un verdadero matrimonio hasta la fecha del ya mencionado ciudadano MARIO GONZALEZ.
• Que sus representados no tienen oposición alguna que realizar respecto de los hechos de marras, por el contrario afirman, aceptan y ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido esgrimido por la accionante; en consecuencia reconocen tanto de hecho como de derecho la unión concubinaria objeto de la demanda y así se conviene en todo lo que establece la demandante en su libelo.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante que alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F. 05 al 07) Marcado con la letra “A”, DOCUMENTO PODER otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 43, Tomo 236 de fecha 15 de octubre de 2012, por la ciudadana YSIDRA HERNÁNDEZ VIANA, al abogado en ejercicio REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.596; este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de que el referido abogado ejerce la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
- (F. 08) Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos NESTOR ARMANDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, JOSE ORLANDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZÁLEZ HERNANEZ, MARI CARMEN GONZÁLEZ HERNANDEZ, OSCAR GONZÁLEZ HERNANDEZ, YSIDRA HERNANDEZ VIANA y MARIO GONZÁLEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, como demostrativo de la identidad de las parte intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
- (F. 09) Marcado con la letra “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 385, correspondiente al ciudadano MARIO GONZÁLEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.726.394, falleció en fecha 28 de junio de 2012, dejando seis (6) hijos, que tienen por nombre: RAMÓN GONZÁLEZ (fallecido); OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 28 de junio de 2012 y dejó 5 hijos, que son los demandados en la presente causa. Así se establece.
- (F. 10) Marcado con la letra “C”, copia simple de CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2003, la cual fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la referida instrumental se trata de un documento público administrativo el cual fue acompañado en copia simple al libelo de demanda y posteriormente reconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestación, razón por la cual forzoso es para este Tribunal darle valor probatorio en cuanto a su contenido, como demostrativo de que los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ e YSIDRA HERNANDEZ VIANA, manifestaron convivir juntos desde hace 35 años hasta la referida fecha, habiendo procreado cinco (5) hijos y residenciados en Final Calle Venezuela, sector El Cumbito, Casa No. 6, Guarenas, Estado Miranda. Así se establece.
- (F. 11 y 12) Marcadas con la letra “D y D-1”, original de CARTAS DE RESIDENCIAS expedida la primera por el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2000, y la segunda por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2004, de las cuales se desprende que el ciudadano MARIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.726.394, residía en la siguiente dirección: Final Calle Venezuela, El Cumbito No. 5, Guarenas, Estado Miranda. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativo de que el referido ciudadano fijó su residencia al Final Calle Venezuela, El Cumbito No. 5, Guarenas, Estado Miranda. Así se decide.
-(F. 13 al 18) Marcadas con las letras “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5 y G”, PARTIDAS DE NACIMIENTO, la primera expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, anotada bajo el número 848, folio 141, de fecha 10 de noviembre de 1970, correspondiente al ciudadano OSCAR; la segunda expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el número 544, Tomo 4, de fecha 29 de abril de 1974, correspondiente a la ciudadana MARI CARMEN; la tercera expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 1.026, de fecha 02 de agosto de 1976, correspondiente al ciudadano VICTOR MARIO; la cuarta expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 1.350, de fecha 10 de octubre de 1978, correspondiente al ciudadano JOEL ORLANDO; la quinta expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 1438, de fecha 03 de octubre de 1979, correspondiente al ciudadano NESTOR ARMANDO; y la sexta expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 260, de fecha 22 de abril de 1966, correspondiente al ciudadano RAMÓN EMILIO. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que los cinco primeros mencionados ciudadanos son hijos legítimos de MARIO GONZALEZ, de estado civil soltero e YSIDRA HERNANDEZ VIANA, de estado civil soltera; y el último de los nombrados hijo legítimo del ciudadano MARIO GONZALEZ, de estado civil soltero y ANGELA SILVA, de estado civil soltera, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
¬-(F. 19) Marcado con la letra “G-1”, copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 241, correspondiente al ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ SILVA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.764.358, falleció en fecha 06 de junio de 1997. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 06 de junio de 1997. Así se establece.
Durante la fase probatoria la parte actora no hizo uso de este derecho.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, procedió a demandar a los ciudadanos OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano MIGUEL GONZALEZ; sosteniendo para ello que desde el 24 de junio de 1968, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano MIGUEL GONZALEZ; que durante su unión marital procrearon cinco (5) hijos; que no constituyeron patrimonio conyugal, mas que los bienes propios necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar como lo es la vivienda donde cohabitaron con sus hijos.
Por su parte, mediante escrito de fecha 02 de abril de de 2013, los ciudadanos OSCAR GONZALEZ HERNANDEZ, MARI CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, VICTOR MARIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOEL ORLANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NESTOR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, no manifestaron oposición alguna a la presente solicitud, y procedieron a reconocer expresamente la unión concubinaria que ciertamente existió entre el ciudadano MARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.726.394 y la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, unión concubinaria ésta que mantuvieron durante más de cuarenta (40) años en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, como si fueran un verdadero matrimonio hasta la fecha de la muerte del ya mencionado ciudadano MARIO GONZALEZ.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA y el de cujus, ciudadano MARIO GONZÁLEZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos YSISDRA HERNANDEZ VIANA y el de cujus, ciudadano MARIO GONZÁLEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 28 de junio de 2012 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA y de cujus, ciudadano MARIO GONZÁLEZ, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 28 de junio de 2012. Así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YSIDRA HERNANDEZ VIANA, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano MARIO GONZALEZ, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 28 de junio de 2012.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20161