JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos de los recaudos respectivos a los fines de que se provea el cuaderno de medidas. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda expone: “(…)En fecha 26 de julio de 2013, suscribí contrato de Opción de Compra-Venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 40, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño, marcado con la letra “A”, con el ciudadano QUINTIN JOSE NIEVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portado de la cédula de identidad N° V-4.438.659, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 13-46, ubicado en el tercer piso del edificio 13-1 del conjunto Residencial El Torreón, etapa II, identificado con la cédula Catastral N° 15-17-01-U01-009-017-013-001-013-046, constituido sobre una parcela Residencial “B” de la Urbanización El Torreón, ubicada entre el Boulevard Rómulo gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento. (…) a pesar de haber realizado todos los tramites necesarios, ante Mercantil, C.A., Banco Universal y haber obtenido el crédito por la compra del inmueble antes mencionado, EL VENDEDOR, se niega a protocolizar la venta del inmueble anteriormente señalado, como se evidencia de sendos Telegramas que he dirigido al ciudadano QUINTIN JOSE NIEVES PEREZ, de fecha 07 y 08 de noviembre de 2013, en la cual se le solicita la entrega de los documentos que exige el registro para firmar la venta definitiva, documento éstos que fueron entregados por mi persona al vendedor, tales como Copia de la cédula de identidad y Rif, Solvencia Municipal original y copia, cédula Catastral vigente original y copia, solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital, Declaración de Registro de Vivienda Principal. (Subrayado mío), violando de manera fragante lo establecido en la cláusula Tercera y octava del mencionado contrato de opción de compraventa. Dicho telegramas los acompaño marcados con las letras “B” y “C”, al igual que acompaño el documento definitivo de compra-venta ya revisado por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda marcado con la letra “D”(…)” .
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del documento opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2013, el cual quedó autenticado bajo el N° 40, Tomo 196, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscritos por las partes objeto de la presente demanda.
2) Copia simple de documento de propiedad registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 18, tomo 12, Folio 66 al 76, Protocolo Primero, donde se evidencia que el ciudadano ANGEL ORLANDO REBOLLEDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.959, en su carácter de representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, (antes denominada Banesco Comercial, S.A.C.A.) sociedad Mercantil domiciliada en Caracas da en venta pura y simple al ciudadano QUINTIN JOSE NIEVES PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.659, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Tercer piso del Edificio “13-1” del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREÓN ETAPA II”, constituido sobre la parcela Residencial “B” de la Urbanización El Torreón”, ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
3) Copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano QUINTIN JOSE NIEVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portado de la cédula de identidad N° V-4.438.659, y la ciudadana BRENDA NAKARI OCANDO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-17.887.492, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.
De la documental aportada, se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-46, ubicado en el Tercer piso del Edificio “13-1” del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREÓN ETAPA II”, constituido sobre la parcela Residencial “B” de la Urbanización El Torreón”, ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de Reparcelamiento de la Parcela Residencial “B” de la “URBANIZACIÓN EL TORREAN”, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 6 de marzo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 20, Protocolo Primero y en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Torreón Etapa II, Protocolizado ante la misma Oficia de Registro, el 27 de junio de 1997, bajo el N° 24, Tomo 34, Protocolo Primero, El apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADO (42 M) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: cocina-comedor, sala, dos (2) habitaciones, de las cuales una (1) está habilitada para servir de dormitorio y la restante será destinada a múltiple, tales como dormir y estar. Constará también de un baño todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste y escalera; SUROESTE: Fachada Suroeste; SURESTE: Apartamento 13-47; NOROESTE: Apartamento Horizontal, antes citado, y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número del apartamento. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio CERO ENTERO CON DOS MIL OCHENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2080%), sobre los derechos sobre los bienes comunes y obligaciones o cargas de comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA II”. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano QUINTIN JOSE NIEVES PEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.659, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 12, Folio 66 al 76, Protocolo Primero, Trimestre de dos mil uno (2001). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.395