REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, ALICIA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, FERNANDO SALAZAR y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.994.232, V- 8.130.122, V- 4.277.785, y V- 2.974.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., (R.I.F. J-00121587-5), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto 1988, bajo el No. 24, Tomo II, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO y RICARDIA CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.803 y 43.981, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 13.812

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de octubre de 2.001, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, admitió la solicitud de oferta real, y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Oferta Real.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en la presenta solicitud de oferta real, mediante la cual declaró no valida la Oferta Real, realizada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, ALICIA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, FERNANDO SALAZAR y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, antes identificados, contra La Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A.
En fecha 10 de junio de 2003, la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 20/05/2005, por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación propuesta por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2003, por recibido expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se ordenó darle entrada en el libro de causas, en consecuencia se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus informes, conforme a lo establecido el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la abogada MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado HECTÓR CENTENO, en su carácter de juez provisorio de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes mediante boleta..
En fecha 25 de octubre de 2013, se aboca a la causa la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria y mediante auto se ordenó notificar a la parte demandada para que expusiera en un plazo de treinta días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en la presente demanda. Librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de enero de 2014, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó notificaciones libradas a la parte demandada, sin firmar.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 11 de noviembre de 2004, mediante diligencia la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, han transcurrido más de nueve (9) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2013, ordenó la notificación de la parte actora den un plazo mínimo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de sus notificaciones, manifestara si conservaba el interés en que se dicte sentencia en este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar las notificaciones personales de la parte actora, debido a que transcurrió más de sesenta (60) días, tiempo sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por OFERTA REAL (APELACION) ejercieron los ciudadanos: BEATRIZ DELENA DE ABREU DE CONDE, ALICIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, FERNANDO SALAZAR y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por OFERTA REAL (APELACION) ejercieron los ciudadanos: BEATRIZ DELENA DE ABREU DE CONDE, ALICIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, FERNANDO SALAZAR y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIA,

EXP N° 13.812