REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203º y 154º

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ILARRIETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.8585.536.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 17.746.

PARTE DEMANDADA: LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.885.384.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 136.641.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE Nº: 20.234

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de abril de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.536, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE ESCOBAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.746, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda y su reforma ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, procediera a contestar la demanda incoada en su contra; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.384, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, presentó el escrito de contestación de demanda, mediante la cual procedió a realizar una series de alegatos en relación a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por el ciudadano PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA, entre los cuales expuso:
“…Es el hecho ciudadana Jueza, que el ciudadano PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA y la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA; actor y demandada respectivamente en el presente expediente, identificados en autos compartiendo vida común, desde el año 1979, viviendo juntos desde el año 2002 se hizo efectiva la compra – venta de dicho inmueble (…) A este tenor, ciudadana jueza, acontece que el referido inmueble fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, a lo cual, en el año 2002 se legalizo la compra del mismo para tal fin, como consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 07 de los Libros llevados por ese Registro; y que desde 1985, la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA ha permanecido ininterrumpidamente en el mismo, siendo la única propiedad que posee y en la que criado y sustentado a sus hijos, producto de la relación con el ciudadano PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA, así como lo ha mantenido y mejorado como buena madre de familia a sus solas expensas desde que en el 2004 el actor abandono, voluntariamente y sin dar razones, el hogar, dejándole a la demandada toda la carga y gastos que un inmueble conlleva, así como la de sus hijos entre los cuales un niño de 12 años sin prestar ningún tipo de colaboración.
En este orden de ideas, tal así el caso, siendo la única vivienda, en la cual la demandada constituye su hogar junto a sus hijos, también, hoy por hoy, en el referido inmueble vive sus nieta, menor de edad, los cuales no poseen ningún otro lugar para vivir, como lo hacen en este bien inmueble en disputa. Por eso sería impropio y temerario y (sic)violatorio a los derechos y garantías constitucionales y legales pretender una partición de un único inmueble, que si bien tienen derechos iguales los comuneros, no es menos ciertos, que la partición conculcaría derechos del interés superior del niño, niña y adolescente, así como el derecho a tener una vivienda digna, y los derechos y garantías fundamentales en defensa de los mas vulnerados como es el caso de mi representada, todos consagrados en nuestra carta magna en su artículo 78, 82 y 21 respectivamente; relacionados con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente; los artículos 1 y 2 de la Ley del régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat; y, los artículos 15 numeral 12, y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, correspondiente. Por cuanto la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA es ama de casa, que tiene solo una única vivienda en la cual constituye su hogar con sus hijos y nieta, que ha vivido ininterrumpidamente en el referido inmueble, y patrimonialmente ha sustentado y levantado a sus hijos con trabajos de limpieza a fin en este único hogar, y a sus solas expensas a mantenido, mejorado y cubierto todo los gastos que conllevan el hogar y la vivienda, desde el abandono despectivo que voluntariamente ejerció su pareja quien hoy en día es actor en el presente proceso.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas PRIMERO: Rechazo, opongo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentada en contra de las demandada, ut supra identificada, SEGUNDO: la demandada ocupa el inmueble ininterrumpidamente, le ha hecho mejoras y ha asumido los gastos del mismo como madre desde el 2004, fecha en la que el actor decidió abandonar el hogar, y hasta la fecha no se ha decidido repartir, o liquidar el bien por ser la única vivienda familiar y constitución de su hogar, que lo conforma con sus hijos y nieta. Aunado al grave déficit, público y notorio, de adquisición de una vivienda en nuestro País. TERCERO: El monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda. Motivo por el cual rechazo y hago oposición a esta pretensión de la demanda, y niego que se lleve a partición un bien que el actor no ha contribuido a mejorar como lo ha hecho la demandada, y siendo que la misma es ama de casa y que vive con sus hijos y nieta, siendo su única propiedad de vivienda en la cual ha vivido ininterrumpidamente, y ha llevado la carga del referido inmueble sin ninguna colaboración por parte del actor, por lo que esta situación pretendida por el actor, procura una violencia patrimonial y una demanda temeraria con alevosía y predeterminación en contra y en perjuicio de la aquí demandada…”
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos manifestando lo siguiente:
“…En primer término debo señalar con toda claridad que estamos en presencia de una Demanda Judicial Contenciosa(Art 777 y SS del C.P.C.), y que los alegatos esgrimidos en la primera parte de escrito de contestación y correspondiente a la oposición son de carácter netamente familiares y extemporáneos, ya que si la parte demandada en tiempo oportuno hubiese CONSTITUIDO EN HOGAR al bien común sus alegatos serian validos para la protección de su hogar y la de su familia, lo que constituye un error inexcusable, y así lo hago vale.
En segundo término, el rechazo, la oposición y la contradicción, a la demanda en cuestión es de carácter genérico, no se precisan los fundamentos en que se basa…”

En fecha 06 de diciembre de 2013, la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.384, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, presentó escrito de ratificación de la contestación en el juicio de PARTICIÒN DE BIENES intentada por el ciudadano PEDRO JOSE ILARRETA GUEVARA, exponiendo:
“…RATIFICO en este acto, en todas y cada una de sus partes EL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO DEBIDAMENTE en fecha 25 de noviembre de 2013, y por vías de consecuencia, en garantía del debido proceso, solicito se siga el procedimiento ordinario, para que en fase de pruebas, se presente los debidos soportes probatorios de la defensa de oposición hecha en el presente proceso. Y que la demandada sea dada sin lugar, por cuanto la pretensión del actor es despojar de la única vivienda familiar y hogar en la que la demanda posee y ha vivido digna e ininterrumpidamente, asumiendo a sus solas expensas, los gastos propios que conllevan al mantenimiento y preservación de su único hogar, en el cual hoy en día vive con sus hijos y nieta ya identificado, desde que el actor decidió abandonarlo…”
CAPÍTULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia que la ciudadana LIVIA DEL VALLE HEYDRAS GUEVARA, en su carácter de parte demandada en el lapso legal correspondiente, hizo oposición a la presente demanda de partición, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuara el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa conforma a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


Exp. Nº 20.234