REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote, 15 de enero de 2014
203º y 154º

Vista la diligencia efectuada por la parte actora en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual solicita sea decretada la Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, solicitada en el libelo de la demanda sobre las actuaciones que confrontan el presente expediente, con ocasión al procedimiento de rendición de cuentas, iniciado por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, contra el ciudadano ROBERT ENRIQUE DE PERSIS REVERON, este Tribunal en razón a lo pedido observa que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Articulo 588:
“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. EL embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial UT supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Secuestro en los siguientes términos

“… Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, decrete medida cautelar innominada.”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“

“... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...”

“... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-

En el caso bajo estudio y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida de Secuestro, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO