REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2013-4849.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del conjunto residencial VILLAS DEL PARAISO.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-937.419 y V-4.579.372, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.046.826, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre bajo el N° 103.013.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del conjunto residencial VILLAS DEL PARAISO, contra los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1°) El pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 38.367,46), por concepto de cuotas de condominios adeudadas, y 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio. Además pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14 y 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273, 1357, 1919 y 1920 del Código Civil Venezolano y 588 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 8 de mayo de 2013, compareció el ciudadano ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y solicitó de este, dejar constancia mediante diligencia de la recepción de los mismos.
En fecha 8 de mayo de 2013, compareció el ciudadano ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas.
En fecha 8 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado los recibos de citación sin cumplir.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo que fuese necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto el Tribunal acordó habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil de este Despacho practique la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin cumplir.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2013, mediante auto este Juzgado ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sea publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”.
En fecha 1 de julio de 2013, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los carteles de citación respectivos.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplares de diarios en los que se evidencia la publicación de los carteles de citación.
En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto este Juzgado acordó agregar al expediente los carteles correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2013, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2013, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó de este Juzgado se sirva designar un defensor judicial en la presente causa a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto este Juzgado designó a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, como defensora judicial de la parte demandada, igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de practicado la notificación de la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, prestó el debido juramento de Ley para el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante auto este Juzgado libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de practicado la citación de la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de contestación de la demanda y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda que fue iniciada en contra de sus representados. Igualmente solicitó sea declarada la presente demanda sin lugar en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante auto este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto el mismo no resultó manifiestamente ilegal, ni impertinente, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2014, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
-MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL PARAISO, contra los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor los demandados han dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad identificado con la letra y número D-14, situado en la planta nivel Uno de la torre D del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Cuarta Etapa, Av. Norte -2, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, que los mismos adeudan desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 38.367,46), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada así la controversia el Tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
Así tenemos también que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…)
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Además del Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.
La parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios
-Marcado “A” copia certificada del Poder presentado Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria presentada Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A., como administradora del Conjunto Residencial Villas del Paraíso. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece
-Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria presentada Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A., como administradora del Conjunto Residencial Villas del Paraíso y se autoriza a la referida administradora para hacer las gestiones judiciales para el pago de lo adeudado en las cuotas de condominio. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “B” copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “C” copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con la letra y número D-14, situado en la planta nivel Uno de la torre D del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Cuarta Etapa, Av. Norte -2, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, a nombre de los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “D” Recibos de condominio en originales que rielan a los folios 45 al 99, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente al apartamento identificado con la letra y número D-14, situado en la planta nivel Uno de la torre D del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Cuarta Etapa, Av. Norte -2, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de prueba en el capitulo I el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente. Así se decide.
Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a sus representados, los mismos no se comunicaron con ella, razón por la cual no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si los demandados, ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, ampliamente identificados en el presente juicio demostraron en autos por si o por medio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código de Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, quienes son los propietarios, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 7 de mayo de 1993, consignado en la demanda, y por ser estos los propietarios son responsables de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de los accionados en el pago de las cuotas de condominio, lo cual conduce a que la pretensión se haga totalmente procedente. Así se decide.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, en su carácter de propietarios del inmueble identificado Ut Supra y la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, no aportaron, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de mayo de 2008 hasta febrero de 2013, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos es por lo que conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de los ciudadanos NESTOR ANGEL AZUAJE BLANCO y ALEX AZUAJE AVILA, ambas partes identificadas al comienzo del fallo. Y decide así:
SEGUNDO: Se condena al pago de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 38.367,46), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de mayo de 2008 hasta el mes de febrero de 2013, los cuales se dan aquí por reproducido. Mayo 2008 Bs. 177,80; septiembre 2008 Bs. 365,54; octubre 2008 Bs. 176,21; Noviembre 2008 Bs. 298,51; Diciembre 2008 Bs. 161,78; Enero 2009 Bs. 268,61; Febrero 2009 Bs. 213,89, Marzo 2009 Bs. 481,16; Abril 2009 Bs. 226,54; Mayo 2009 Bs. 251,16; Junio 2009 Bs. 387,23; Julio 2009 Bs. 301,54; Agosto 2009 Bs. 299,61; Septiembre 2009 Bs. 384,16; Octubre 2009 Bs. 400,87; Noviembre 2009 Bs. 432,16: Diciembre 2009 Bs. 405,05; Enero 2010 Bs. 409,29; Febrero 2010 Bs. 365,92; Marzo 2010 Bs. 327,24; Abril 2010 Bs. 800,60; Mayo 2010 Bs. 898,64; Junio 2010 Bs. 952,08; Julio 2010 Bs. 958,39; Agosto 2010 Bs. 908,39; Septiembre 2010 Bs. 2.602,17; Octubre 2010 Bs. 458,27; Noviembre 2010 Bs. 445,15; Diciembre 2010 Bs. 420,57; Enero 2011 Bs. 525,51; Febrero 2011 Bs. 482,87; Marzo 2011 Bs. 511,80; Abril 2011 Bs. 661,31; Mayo 2011 Bs. 672,39; Junio 2011 Bs. 716,80; Julio 2011 Bs. 747,81; Agosto 2011 Bs. 954,01; Septiembre 2011 Bs. 953,74; Octubre 2011 Bs. 923,30; Noviembre 2011 Bs. 901,27; Diciembre 2011 Bs. 823,70; Enero 2012 Bs. 654,99; Febrero 2012 Bs. 825,99; Marzo 2012 Bs. 921,62; Abril 2012 Bs. 968,81; Mayo 2012 Bs. 748,36; Junio 2012 Bs. 934,16; Julio 2012 Bs. 1.138,41; Agosto 2012 Bs. 1.206,42; Septiembre 2012 Bs. 1.175,53; Octubre 2012 Bs. 1.217,47; Noviembre 2012 Bs. 1.199,32; Diciembre 2012 Bs. 1.256,30; Enero 2013 Bs. 1.175,70 y Febrero 2013 Bs. 1.291,34.
TERCERO: Al pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
SEXTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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