REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos EDWARD ELIAS ALVAREZ CEDEÑO y YOLANDA EDUIRIS FLORES MARIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.392 y V-10.670.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.894.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2761
-I-
En fecha 10 de diciembre del año 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos EDWARD ELIAS ALVAREZ CEDEÑO y YOLANDA EDUIRIS FLORES MARIN, asistido por el ciudadano ROGER HERNANDEZ RONDON, todos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el parcelamiento balneario Mirador Bahía de Buche, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de diciembre del año 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YELITZA DE LOS ANGELES MARTINEZ y LUIS MIGUEL MENDEZ GUACARAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera de estado civil divorciada y el segundo de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.856.492 y V-4.220.743 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. original de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, que riela desde el folio 2 al 4.
2. Original de la solvencia de fecha 21/8/2013, emitida por la dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
3. copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio 6 y 7.
4. Croquis de los Linderos y Medidas del terreno.
5. copia de la cédula de identidad del abogado asistente.
6. Inpre del abogado asistente.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos EDWARD ELIAS ALVAREZ CEDEÑO y YOLANDA EDUIRIS FLORES MARIN, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de las testigos que fueron indicadas, siendo evacuadas las mismas en fecha 18 de diciembre del 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos EDWARD ELIAS ALVAREZ CEDEÑO y YOLANDA EDUIRIS FLORES MARIN, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se devuelven originales con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
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