REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, por los ciudadanos: VIRGINIA YOSELINE IRAZABAL Y DANIEL ALBERTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.921.641 Y 7.175.623 respectivamente, la primera asistida por la abogado MARTINEZ NEILE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.006 quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 09 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre Daniela Alejandra Catering, mayor de edad.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial La Casona, Edificio 13, Apartamento 13-43, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se han separado de hecho desde el mes de julio de 2005, y hasta la fecha han transcurrido mas de Cinco (05) años, y no han reanudado su vida en común.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 06 de diciembre del mismo año, según consta de diligencia del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2013, esta presentó diligencia en fecha 19 de diciembre de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido con los requisitos de Ley, establecidos en el articulo 185-A, del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
2. Acta de Matrimonio N° 96, de fecha 09 de marzo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
3. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Daniela Alejandra Catering, de fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 840, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: VIRGINIA YOSELINE IRAZABAL Y DANIEL ALBERTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.921.641 Y 7.175.623 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VIRGINIA YOSELINE IRAZABAL Y DANIEL ALBERTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.921.641 Y 7.175.623 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Acta N° 96.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, catorce (14) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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LCMV/MGR/eylin.-
EXP: 3847