REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 15 de Enero de 2.014
203º y 154º
SOLICITANTE: DENIS DAYANA CAÑIZALEZ MARTINEZ Y AMAR IVAN ZERPA JETOO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.058.673 y V-14.387.142
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: BETTY DAVILA, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro 75.036
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Exp. 3805-13.-
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por el motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los Ciudadanos DENIS DAYANA CAÑIZALEZ MARTINEZ Y AMAR IVAN ZERPA JETOO, por ante el Circuito Judicial de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho explanadas en el mismo – reclamar la Separación de Cuerpos y interpuesta por los solicitantes antes identificados
En fecha 22 de Agosto de 2011, el Juzgado 21 de Municipio se declara incompetente para conocer de la presente solicitud.
En fecha 11 de Junio de 2013, se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal.
En fecha 03 de Octubre de 2013, se le da entrada y se Decreta la Separación de Cuerpos de la solicitud.
En fecha 13 de Enero de 2014, comparecieron los ciudadanos AMAR IVAN ZERPA JETOO Y DENIS DAYANA CAÑIZALEZ MARTINEZ debidamente asistidos por la Abogada BETTY DAVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.036, solicitando el DESISTIMIENTO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Así mismo anexaron copias simple del Comprobante de Recepción de Documento.

Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, los Solicitantes tengan cualidad para desistir de la presente Solicitud.-

En el caso que nos ocupa, los Ciudadanos DENIS DAYANA CAÑIZALEZ MARTINEZ Y AMAR IVAN ZERPA JETOO tienen cualidad de disponer en la presente acción de conformidad en lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la solicitud y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 265 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos (2:00 a.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

LCMV/MGR/Rosa
EXP. 3805









ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que cursaron en el expediente N° 3805-13, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Efectuado por los ciudadanos DENIS DAYANA CAÑIZALEZ MARTINEZ Y AMAR IVAN ZERPA JETOO - Certificación que se expide de conformidad con Ley. En Guatire, a los Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° y 154°
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Rosa
EXP. 3805