REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.556.541 y V-3.473.199, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y BELKIS LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.723 y 66.622, respectivamente.-
DEMANDADA: CELIA MAGALY BURGUILLOS VIRRIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.222.981.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.940 y 193.381, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 3752-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado el día 18 de Julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos se solicita la restitución de un inmueble que se aduce propiedad de los demandantes CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN, conforme fue planteado por éstos, el cual ocupa la demandada CELIA MAGALY BURGUILLOS VIRRIEL, arbitraria e ilegalmente.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 08 de Agosto de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada a quien citó.-
Así, en fecha 29 de Octubre de 2013, dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, presentó formal contestación en los términos que serán descritos con detalle en la parte motiva del fallo.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de Pruebas.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto de Testigo fijado, por cuanto no se hizo presente el mismo, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaro desierto el acto de Testigo fijado, por cuanto no se hizo presente el mismo, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien a su vez dejó constancia del domicilio procesal de la parte demandada y a su vez dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna y solicitó sea declarada sin lugar la sentencia con condenatoria expresa en costas.-
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes en el acto correspondiente para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
1) Que es el caso que con fecha 19 de Julio de 2008, falleció intestado en la ciudad de caracas el ciudadano LEONEL ANDRÉS PALACIOS.-
2) Que entre otros bienes el de cujus, transmitió en herencia a sus padres CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, distinguida con las letras y números B5-01-30 ubicada en el Parcelamiento Conjunto Residencial Castejón de la Urbanización El Castillejo, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3) Que sus representados dieron fiel cumplimiento a las obligaciones legales a que estaban obligados por las leyes fiscales, procedieron a presentar la correspondiente declaración Sucesoral.-
4) Que el bien inmueble propiedad de sus representados, el cual les fue transmitido por herencia quedan (sic) al fallecimiento de su hijo Leonel Andrés Palacios, se encuentra en la actualidad bajo ocupación totalmente ilegal, fuera de derecho, arbitraria por la ciudadana CELIA MAGALY BURGUILLOS VIRRIEL, quien se atribuye derechos sobre el inmueble sin que posea ni el mas mínimo que la pueda facultar, para ejercer esa ocupación, hasta el punto de que se ha apoderado tanto del inmueble, como de todos los bienes muebles que en el mismo existían al momento del fallecimiento del causante.-
Que por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la reivindicación del inmueble que la demandada ocupa.-
De la parte demandada:
En su escrito de contestación de la demanda, la ciudadana CELIA MAGALY BURGUILLOS VIRRIEL, estando asistida de abogada, en términos generales, alega lo siguiente:
1. Solicita la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 numeral 1°, por cuanto los demandantes no probaron haber realizado el cumplimiento de la obligación por pago de los aranceles antes del termino de los treinta días.-
2. Rechaza, niega y contradice, estar ocupando en forma ilegal el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, distinguida con las letras y números B5-01-30 ubicada en el Parcelamiento Conjunto Residencial Castejón de la Urbanización El Castillejo, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que esta ocupando el mencionado inmueble por la Unión Concubinaria que mantuvo con el fallecido LEONEL ANDRÉS PALACIOS, desde el año 1992, relación demostrada según consta en documento notariado en fecha 04 de Septiembre de 2002, ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta lo que el fallecido y la demandada declararan en su cláusula “TERCERO: si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que mantenemos UNION CONCUBINARIA desde hace DIEZ (10) años aproximadamente, en nuestra unión no hemos procreado hijos.
4. Que la adquisición se realizó estando dentro del periodo de la unión conyugal.-
5. Que es irrito pensar que la demandada se encuentre ocupando el inmueble objeto de esta demanda en forma ilegal.-
6. Que lo cierto es que el inmueble, fue adquirido por el cónyuge estando dentro del tiempo de la relación concubinaria, situación ésta que se puede demostrar con la copia de carta de residencia que emite la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Castejón, donde dice “Certificamos que los Sres. LEONEL ANDRÉS PALACIOS y CELIA MAGALY BURGUILLOS, titulares de la cédula de identidad N° 10.510.362 y N° 5.222.981, respectivamente, habitan dentro de esta comunidad en una casa distinguida con el N° 01-30, desde hace TRECE años”.-
7. Que mantuvo una relación de suegra y nuera con la demandante hasta el fallecimiento de LEONEL ANDRÉS PALACIOS.-
8. Que ante la empresa CORPOELEC donde laboraba el fallecido la demandada CELIA MAGALY BURGUILLOS VIRRIEL, es la única reconocida como cónyuge.-
9. Niega, Rechaza y Contradice en hecho y derecho, que los ciudadanos CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN, demandantes, sean los legítimos herederos del fallecido LEONEL ANDRÉS PALACIOS.-
10. Que los demandantes en forma fraudulenta y dolosa omitieron incluirla como coheredera en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente le corresponde por derechos hereditarios y por derechos conyugales.-
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa esta Juzgador a emitir el pronunciamiento del fallo correspondiente y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
De las alegaciones proferidas por la parte actora se deduce su pretensión de lograr la restitución del inmueble objeto de la presente acción a través de la desocupación del mismo, tal desocupación la pretende por cuanto su a decir el inmueble en cuestión le fuera adjudicado por vía sucesoral, en virtud de que la parte demandada se encuentra en dicho inmueble de manera ilegitima, sin contar con derecho alguno para ello.
Ahora bien, nuestra legislación, en la búsqueda de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados o desocupados arbitrariamente; ha establecido procedimientos especiales para garantizar que los desalojos o desocupaciones forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa, todo ello acompañado de una política de protección de las familias y comunidades enteras, es por ello que el Estado Venezolano tiene el deber, tanto de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada, como a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a través de los Órganos Jurisdiccionales que se garantice dicho Derecho, para ello, fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con respecto a dichos argumentos la Sala de Casación en Sentencia S/N, dictada en el expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril de 2013, con Ponencia Conjunta, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

..omissis…
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
..omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
…omissis…
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.”

Ahora bien, a todas luces se evidencia que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por cuanto se confronta con la normativa antes transcrita, la cual es creada con la finalidad de garantizar el derecho que asiste a toda persona que se encuentra inmersa en aquellas acciones que impliquen la desocupación arbitraria de un inmueble destinado a vivienda, pues dicha norma es clara en establecer que antes de acudir a la vía judicial, tal y como se encuentra el caso nos ocupa, debe ventilarse por ante el organismo correspondiente el procedimiento previo establecido en ella, procedimiento éste que no consta en autos, situación que conllevaría a quien suscribe el presente fallo y encontrándose plenamente facultada para ello, en declarar Inadmisible dicha demanda, aun cuando la misma se encuentre en estado de dictar el presente fallo, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, dictada al expediente No. AA20—2012-000640, mediante plasma el criterio en cuanto a la inadmisibilidad de las demandas en cualquier estado y grado de la causa, señalando lo siguiente:
“ ...omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que debió ser aplicada dicha norma para declarar la inadmisibilidad de la demanda desde el inicio de la causa.
Afirma en su planteamiento, que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, siendo uno de los casos de INADMISION (sic) las acciones de mero (sic) declaración…”, razón que le permite afirmar, que si este es el caso del sub iudice, la demanda no debió admitirse, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Ahora bien, constata la Sala en las actuaciones examinadas, que una vez admitida, (como ocurrió en el caso de especie), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra de ello, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza.
Como lo narra la recurrida, que en la oportunidad de dar contestación a lo demandado, fue interpuesta, para ser decidida como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que lo solicitado por la parte actora consistía “…simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados…”, tal petición debía declararse inadmisible, por cuanto, el demandante podía, como lo establece dicha norma; “…obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Defensa ésta, que el juez de la primera instancia consideró procedente, pronunciando la inadmisiblidad de la demanda.
Esta última decisión, al ser apelada, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de casación que se resuelve actualmente y habiéndose acusado en la presente -como se ha venido expresando- la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de la Sala).
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Es por lo anterior, que este Tribunal asumiendo la facultad jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Civil, así como lo establecido en la Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, a esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto consta en autos del presente expediente que la parte actora pretende la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, obviando el procedimiento previsto en el tan mencionado Decreto, el cual fue creado por la Legislación Venezolana como garantía Constitucional de los Derechos inherentes a las personas, en cuanto a la Protección de la Vivienda y la Familia. Y así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fue interpuesta por los ciudadanos CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN, contra CECILIA MAGALY BURGUILLO VIRRIEL, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
Dada la Naturaleza de la Presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo 2:00 de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR.-
EXP. 3752-13












Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la demanda que por ACION REIVINDICATORIA, fuere incoada por los ciudadanos: CARMEN BENITA SANZ PALACIOS y FELIMON AÑANGUREN en contra de CELIA MAGALY BURGILLOS VIRRIEL. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




MGR/Rosa.-
EXP: 3893-13