REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.583.8273.556.541 y V-3.473.199.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOHY SANTAMARIA RINCON y ANA ISABLE BLANCO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.748 y 31.541, respectivamente.-
DEMANDADA: XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.474.759.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 3756-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado el día 25 de Julio de 2013, por los abogados JOHY SANTAMARIA RINCON y ANA ISABEL BLANCO, apoderados judiciales de la ciudadana DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES, mediante el cual solicitan en nombre de su representada la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, el cual versa sobre inmueble propiedad de ésta, el cual fue suscrito con el ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 07 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 09 de Agosto de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación por el Alguacil.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil recibo de citación sin firmar, resultando infructuosa la citación.-
En fecha 10 de Octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la compulsa a los fines de efectuar la citación por notaria.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, por auto de este Tribunal se acordó el desglose de la compulsa y hacer entrega a la parte actora, para gestionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil por medio de notaria.-
En fecha 21 de Octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien retiro la compulsa solicitada.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las resultas de la citación efectuada por ante la Notaria Pública Cuarenta y Cuatro (44) del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Así, en fecha 11 de Noviembre de 2013, dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confección ficta del demandado.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la confección ficta del demandado, por cuanto no aporto prueba alguna que le favoreciere en el presente juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Plantea la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa de habitación, Ubicada en el Conjunto Residencial de Castillejo, en terrenos de la Antigua Hacienda El Ingenio, distinguida con el Nº B-67 en la población del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyas dependencias linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 16, Protocolo 1º, así como de Documento de Liberación de hipoteca inscrita por ante el referido registro, en fecha 07 de Mayo de 2012, bajo el No. 44, Folio 261, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, al igual que consta de titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2012, signado con el expediente Nº 09-13.
2. Que su representada suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta en calidad de Vendedora, con el ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA en condición de Comprador, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 79, Tomo 148.
3. Que en dicho contrato, en la cláusula PRIMERA ambas partes se obligaron recíprocamente su representada en vender y el demandado en comprar, un inmueble propiedad de la actora, el cual esta constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. B67, del Conjunto Residencial Villas del Sol, en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, de cuyas especificaciones y linderos constan en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.999, bajo el No. 19, Tomo 16, Protocolo Primero.
4. Que en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato se pacto la venta del dicho inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
5. Que la cláusula TERCERA se pacto la forma de cancelación de del inmueble; por concepto de arras y para garantizar la negociación El Comprador entrega a La Vendedora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de cuyo monto al momento de la protocolización de la venta convenida será tenido como parte del precio pactado y el resto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), serian cancelados en el acto definitivo de protocolización del documento de venta.
6. En la cláusula CUARTA las partes convinieron que la duración del contrato era de Noventa (90) días contados a partir de la autenticación del contrato de Opción de Compra-Venta, mas una prorroga de Treinta (30), lapso en el que debería firmarse el documento definitivo de venta.
7. Que en la cláusula QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento al Comprador por causa imputable a éste, el contrato quedaría resuelto de pleno Derecho y de la suma dada a la vendedora le sería retenida al cien por ciento (100%), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a este. Y que en el caso que el incumplimiento se produjera por causa imputable a la vendedora está deberá reintegrarle al comprador la cantidad reciba al cien por ciento (100%) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al comprador, el cual deberá ser cancelado inmediatamente de que ocurra el incumplimiento por cualquiera de las partes.
8. En la cláusula SEXTA se estableció que la vendedora entregara al comprador todos los requisitos exigidos por el registro Inmobiliario para la presentación y protocolización del documento definitivo de venta.
9. Por ultimo en la cláusula SEPTIMA del referido contrato de Opción de Compra-Venta convinieron las partes que los gastos judiciales y extra judiciales quedarían a cargo del comprador.
10. Que el demandante bajo engaño se posesiono de la propiedad que no es de él, es decir, no se le ha vendido, siendo la única propietaria su representada (parte actora), que el comprador (demandado) no paga ninguna contraprestación por el uso, disfrute, goce y disposición de mismo.
11. Que el demandado ha incumplido de manera reiterada el contrato y se aprovecha de su mandante al usar y disponer de la casa de ella como sí fuera de él, sin pagar una contraprestación a cambio.
12. Que por las razones expuesta fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1161, 1165, 1166, 1167, 1168 y 1184 todos del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el Nº 79, tomo 148, con sus respectivos efectos y consecuencias, así como el pago de las costas del juicio.
13. Que se reserva en nombre de su representada las acciones derivadas por el por el uso y abuso del inmueble objeto del presente procedimiento en contra del ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA así como los otros Daños y Perjuicios a que haya lugar.
14. Que estimo la demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y su equivalente en Unidades tributarias es de Cuatrocientos Sesenta y Siete (467 UT).
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la demandada, efectivamente se materializó en fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, siendo procedimentalmente valida en fecha Siete (07) de Noviembre del mismo año, según consta de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, cursante en el presente expediente a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta (50) ambos inclusive, quedando de esta forma debidamente citado el ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA parte demandada del presente juicio.
Que el término del acto de contestación del juicio breve, es decir, al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la parte demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha once (11) de Noviembre de 2013.
Verificado el lapso antes señalado, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día Doce (12) de Noviembre de dos mil Trece (2013) hasta el día Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013).
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes, por cuanto a su decir la parte demandada dejo de cumplir con las cláusula establecidas en el referido contrato, por cuanto el demandado se comprometió a comprarle a la actora y a la vez esta se comprometió a vender al demandado un inmueble que de cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el Documento de Propiedad.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada de Instrumento Poder suscrito por la ciudadana DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.583.827, mediante el cual le confiere a los ciudadanos JOHY SANTAMARIA y ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nos. 96.748, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 2.013, bajo el No. 23, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de Expediente No. 09-13, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio Bienhechuría, suscrito por la ciudadana DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.583.827, debidamente asistida por la Abogada DISLEM A. BELTRÁN D., en ejercicio inscrita por ante el Inpreabogado No. 175.488, siendo decretado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos ciudadana DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.583.827, XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.474.759, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-67 del Conjunto Residencial Villas del Sol, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, la cual está legalmente es permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Conllevando a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta es intentada en su contra. Así se declara.-
- III -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana DISLEM LIBERTAD DEL PILAR DANIA FLORES contra el ciudadano XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA ambos plenamente identificado en autos. En consecuencia que resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual esta plenamente identificado a los autos del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
LCMV/ESM/Nh.-
EXP. 3756-13