REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el abogado ROLANDO CORREDOR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual promueve pruebas estando dentro del lapso legal para ello y analizado de manera exhaustiva el presente expediente, este Tribunal, observa que el defensor ad-litem designado, a pesar de haberse juramentado y manifestar cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. En consecuencia este Juzgado hace el siguiente análisis:
Sobre las funciones del Defensor Ad-Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.-
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.-
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.-
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.”
Finalmente, la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
Entre las actividades que debe cumplir el defensor Ad-Litem, la más emblemática ha sido la de dar contestación a la demanda, porque sin esta, lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado. Según la doctrina señalada, el defensor Ad-Litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior no puede llevar tampoco a la conclusión que deba hacerse ganar al demandado para decir que se ejerció una buena defensa, pero tampoco es consecuente que el defensor Ad-Litem se juramente y sin autorización del Tribunal se desincorpore del proceso.-
Observa este Despacho, que el Defensor Ad-litem debió ser diligente en la función que juró cumplir y no debió desincorporarse u omitir actuación alguna sin antes haber contestado la demanda y solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre su condición.-
Por las razones expuestas y atendiendo a la violación del derecho a la defensa acaecida es menester de quien suscribe, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la juramentación del Defensor Ad-litem en fecha 10 de Octubre de 2013, en este sentido, se repone la causa a fin de que la parte demandada dé contestación a la demanda a través de su Apoderado Judicial - Defensor Ad-Litem designado - dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga del presente auto. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP: 3413-12.-
LCMV/MGR/Neil.-