REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 06 de Agosto de 2012, presentado por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.498.774 y V-9.487.969, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: MARIANELLA POMPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.595, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 19 de Diciembre de 2008, por ante el registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Roma, Calle 1, Casa 1-32B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Que por divergencias surgidas en su matrimonio, que hacen imposible la continuación de sus vidas en común, han decidido y convenido de Mutuo y Amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y bienes.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2012, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 16 de Enero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, debidamente asistidos por la ciudadana: MARIANELLA POMPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.595, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.498.774 y V-9.487.969, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Diciembre de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 271.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 3496-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMÁN e INDIRA COROMOTO ROSALES GARCÍA, en el Expediente Nro. 3496-12.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 21 días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
Exp: 3496-12.-