REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
QUERELLANTE: MIRLA AZUCENA VAAMONDE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.806.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: No constituyo apoderado judicial, asistiendo la parte presuntamente agraviada sin asistencia de abogado en virtud de lo contemplado en la jurisprudencia dictada por el más Alto Tribunal de la República por medio de la Sala Constitucional de fecha el 1° de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS DEL QUERELLADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 3908-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MIRLA AZUCENA VAAMONDE CORDERO en fecha 20 de Enero de 2014 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en vista que la referida ciudadana ejerciendo un cargo de Asistente de Oficina II Fija, desde el 04 de Enero de 1996 por ante el referido Concejo Municipal, trabajando desde la referida fecha hasta el 13 de Diciembre de 2013 cuando hace disfrute de su periodo vacacional hasta el 13 de Enero de 2014 que se reincorpora a sus labores siendo notificada que en fecha 08 de Enero de 2014 por medio de sesión extraordinaria se aprobó enviarla a la orden de personal violentado así su derecho constitucional del DEBIDO PROCESO, puesto que el referido concejo municipal no puede aprobar asuntos que no sean de interés públicos por consiguiente no puede colocarla a orden de personal, siendo esta decisión violatorio a su derecho constitucional.
-II-
PARTE MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
Así pues, la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Así las cosas, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.-
Es por ello que a los fines de determinar la competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, se debe someterse bajo estudio la condición mediante la cual la ciudadana MIRLA VAAMONDE CORDERO interpone la presente acción de amparo.
Partiendo de esa premisa, el presente recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo por cuanto del decir de la referida ciudadana el Concejo Municipal de Zamora del Estado Miranda tomo decisiones que no son sus competencia según lo determina la Gaceta Municipal del Municipio Zamora de fecha 25 de Mayo de 2007 No. 095-2007, al ponerla a la orden de personal de dicha institución Municipal, proveniente así de un hecho o acto que aplica el Poder Público Municipal en el presente caso en concreto el Concejo Municipal de Zamora del Estado Miranda a la presunta querellante.
En vista que la condición en la cual la presunta agraviante ejerce la presente acción de amparo constitucional es de trabajadora de un Ente Municipal, debe este Tribunal determinar si la misma es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, es por esto que se evidencia del folio siete (7) del presente expediente, oficio No. SM-279-04-2012 de fecha 17 de Abril de 2012 emanada de la Secretaria Municipal de Zamora del Estado Miranda que la ciudadana MARIA VAAMONDE, ejercía el cargo de asistente de oficina II fija, desde la fecha de emisión del presente oficio.
Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Del artículo anteriormente descrito se desprende que la presunta agraviante cuanto con la condición de funcionaria de carrera puesto que cuenta con su nombramiento a un cargo fijo con su respectiva estabilidad laboral.
Establecía la condición de funcionario público que presenta la presunta agraviante determina el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de esta Ley, en particular las siguientes... (omissis)” . (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Igualmente establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(omissis)” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De la normativamente anteriormente citada, hace evidenciar que este Tribunal no cuenta con la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional cuando la misma es intentada por una funcionario de carrera toda vez que el Tribunal competente para conocer el mismo por tener mayor conocimiento en la materia y ejerce dicha jurisdicción es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Con vista a lo anteriormente citado, es que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer y tramitar la presente acción, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que intenta MIRLA AZUCENA VAAMONDE CORDERO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR
Exp. 3908-14
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corrieron inserto en la acción signada con el Nro. 3908-14 que por AMPARO CONSTITUCIONAL que intenta MIRLA AZUCENA VAAMONDE CORDERO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 3908-14.-
|