REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
Admitida como fue la solicitud oral de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA contra JESÚS MARIA PADRÓN, y abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que vive alquilada en la Calle Principal de Quemaito, Casa Padrón, anexo B Guatire, Estado Miranda.-
2. Que dicho anexo le fue alquilado a su esposo ciudadano PEDRO ABRAHAM LINARES HERNÁNDEZ por el ciudadano JESÚS MARIA PADRÓN.-
3. Que manifiesta al Tribunal que su esposo ciudadano PEDRO ABRAHAM LINARES HERNÁNDEZ, fue victima de un robo y por resistirse al mismo lo mataron el 11 de Enero en Ciudad Bolívar.
4. Que el día 19 de Enero de 2014, cuando regresaba de viaje se dirigía a su casa, se encontró con que el propietario había puesto dos candados en la puerta principal del inmueble, no permitiéndole el acceso por que dice que el desconoce que ella vivía allí.-
5. Que todas sus cosas están dentro del inmueble.
6. Que ella tiene carta de residencia y firmas de los vecinos que avalan que ella vivía allí con su pareja.-
7. Que como el Propietario no quiere alquilar más, ella quiere un tiempo prudencial para poder conseguir para donde irse y sacar sus cosas.
8. Que el propietario alega que deben mensualidades.
9. Que ella en Diciembre fue con su esposo a pagar la mensualidad de Diciembre.
SEGUNDO: La accionante, en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se le restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble supra mencionado, libre de bienes y personas.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que el Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de lo dicho por la presunta agraviada y los documentos consignados, posteriormente al acta que recoge la de solicitud de Amparo, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante de arrendataria del inmueble identificado en autos, y de otro, el hecho que presuntamente fueron colocados dos candados en la puerta principal del inmueble tantas veces mencionado, impidiéndole así el acceso al inmueble arrendado, sin que en apariencia hubiere sido dictada una orden judicial para ello.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JESÚS MARIA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.471.721 el acceso al inmueble que posee como arrendataria, libre de bienes y personas, ubicado e identificado como: Calle Principal de Quemaito, Casa Padrón, anexo B Guatire, Estado Miranda, mediante el retiro de los candados de la puerta principal que impiden el acceso al referido inmueble, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el inmueble ubicado en la Calle Principal Barrio a Juro, casa S/N, casa con cerámica marrón en el frente, bajando por el Hospitalito, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que el presunto agraviante no proceda a quitar los candados, los mismos serán retirados, mediante un práctico que designe al efecto.-
Para la notificación y ejecución de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para utilizar la fuerza publica en caso de ser necesario, líbrese exhorto y remítase anexo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio N°___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP: 3909-14.-
LCMV/MGR/grey

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
HACE SABER:
Que con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA contra JESÚS MARIA PADRÓN, se decretó la siguiente medida innominada:
1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JESÚS MARIA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.471.721 el acceso al inmueble que posee como arrendataria, libre de bienes y personas, ubicado e identificado como: Calle Principal de Quemaito, Casa Padrón, anexo B Guatire, Estado Miranda, mediante el retiro de los candados de la puerta principal que impiden el acceso al referido inmueble, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el inmueble ubicado en la Calle Principal Barrio a Juro, casa S/N, casa con cerámica marrón en el frente, bajando por el Hospitalito, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que el presunto agraviante no proceda a quitar los candados, los mismos serán retirados, mediante un práctico que designe al efecto.-
Que se le ha exhortado amplia y suficientemente para la notificación y Ejecución de la medida decretada, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, así como para la designación de los auxiliares de justicia que sea menester.-
Que la parte demandante no ha constituido representación judicial alguna.-
Que una vez cumplida la práctica de la medida decretada, se servirá devolver las actuaciones en original con sus resultas, a la brevedad posible, a este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/grey
EXP: 3909-14.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Enero de 2014
203º y 154º


OFICIO Nº:_______

CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, EXHORTO que le fuere librado con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA contra JESÚS MARIA PADRÓN, a los fines de que, en cumplimiento a los términos del mismo, notifique y practique la medida INNOMINADA decretada en dicho proceso.-
Remisión que hago a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE


LCMV/MGR/grey
EXP: 3909-14.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3909-14, en la solicitud de Amparo Constitucional Interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA contra JESÚS MARIA PADRÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 22 de Enero de 2014. Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/grey
EXP: 3909-14.-