REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sesión de fecha 17 de Junio del corriente año por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio Nº CJ-13-1982, de la misma participada mediante Oficio N° CJ-13-1982, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 2 de Julio de 2013, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 02 de Julio de 2013, tal como consta de Acta Nro. 18, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





Exp. Nº 3197-11.-
LCMV/MGR.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FANNY JOSEFINA PACHECO RICO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.165.176.-
ABOGADO ASISTENTE: SOLANGEL DELGADO PACHECO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.533.-
DEMANDADA: YEFRAN ARNAN BRAVO BREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.739.656.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderada judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 3197-11.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Marzo de 2011, por la ciudadana FANNY JOSEFINA PACHECO RICO, en su carácter de parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento a el ciudadano YEFRAN ARNAN BRAVO BREA, por la falta de pago de los cánones de los cánones de arrendamiento de febrero a diciembre de 2008, de enero a diciembre 2009, de enero a diciembre 2010 y enero y febrero de 2011 sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 5, Casa No. 5-10-B.-
Admitida la acción en fecha 28 de Marzo de 2011, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la litiscontestación.
En fecha 18 de Abril de 2011 compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del accionado.
En fecha 25 de Abril de 2011 se dejo constancia por secretaria que se libraron las compulsas.
En fecha 05 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
En fecha 30 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se reanuda el curso de la presente causa en virtud de la interpretación a la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria que hiciera nuestro más alto Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil. Así mismo se ordeno la notificación judicial de la parte actora puesto que la parte demandada aun no se encontraba a derecho en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2012 la ciudadana FANNY JOSEFINA PACHECO RICO, debidamente asistida de abogada y se da por notificado en la presente causa. Asimismo, solicita se libre cartel de citación.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2012 compareció la parte actora asistida de abogado y consigna publicaciones del cartel de citación.
En fecha 16 de Enero de 2014 compareció la parte actora asistida de abogado y consigna los medios necesario para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel en la morada del demandado.
Así pues, tenemos que desde el 18 de Diciembre de 2012 fecha en que comparece la parte actora a consignar los carteles de citación y el 16 de Enero de 2014 fecha en que propinan lo necesario para el traslado de la secretaria de este Tribunal para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, transcurrió más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 18 de Diciembre de 2012 compareció la parte actora asistida de abogado y consigna publicaciones del cartel de citación.
2. En fecha 16 de Enero de 2014 compareció la parte actora asistida de abogado y consigna los medios necesario para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel en la morada del demandado.
Así las cosas, en los casos como el bajo estudio ha establecido la Sala de Casación Civil con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández en el expediente 2011-000642 en el juicio por partición de bienes, de la sucesión dejada por los de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†) en donde establecieron lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
(omissis)
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el 18 de Diciembre de 2012 al 16 de Enero de 2014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual en el presente lapso se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 18 de Diciembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de DESALOJO DE VIVIENDA seguida por la ciudadana FANNY JOSEFINA PACHECHO RICO contra el ciudadano YEFRAN ARNAN BRAVO BREA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR
EXP. 3197-11.-

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal, en la solicitud de DESALOJO DE VIVIENDA seguida por la ciudadana FANNY JOSEFINA PACHECHO RICO contra el ciudadano YEFRAN ARNAN BRAVO BREA en el expediente N° 3197-11. Todo de conformidad con lo establecido en el la Ley. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR
EXP: 3197-11.-