REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Enero de 2014
203º y 154°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue NAIRY NINOSKA GONZÁLEZ ROJAS contra GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de Julio de 2013, se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta entre los ciudadanos GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN y la ciudadana NAIRY NINOSKA GONZÁLEZ ROJAS.-
2) Que el ciudadano GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN, se compromete a vender un Bien Inmueble y la ciudadana NAIRY NINOSKA GONZÁLEZ ROJAS a comprar el bien inmueble, constituido por una unidad de vivienda, distinguido con el número 1-6A, ubicada en la planta baja (P.B) de la Quinta Nro. 1-6, que forma parte del lote 1 del Conjunto Mucuchies, el cual esta constituido sobre la parcela A1A2A3B29, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
3) Que es el caso que el ciudadano GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN, en su carácter de vendedor, manifiesta su negativa de vender el mencionado inmueble.-
4) Que el inmueble está desocupado ya que el propietario vive en caracas.-
SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el presente Cuaderno de Medidas.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Unidad de vivienda, distinguida con el número 1-6A, ubicada en la planta baja (P.B) de la Quinta Nro. 1-6, que forma parte del lote 1 del Conjunto Mucuchies, el cual esta constituido sobre la parcela A1A2A3B29, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo tiene un área aproximada de 66,66 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur (acceso); ESTE: Casa 1-6B; y OESTE: Fachada Oeste”. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un área aproximada de 64,42 Mts, ubicada adyacente a la vivienda. Igualmente le corresponde el uso exclusivo de una área destinada a estacionamiento de un solo vehículo, el cual aparece marcado con el Nro. 1-6A.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 20 de Febrero de 2008.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 3885-13.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3885-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue NAIRY NINOSKA GONZÁLEZ ROJAS contra GEREMIAS MARTÍNEZ SUESCUN. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 09 días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 3885-13.-
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