REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º
Caucagua, 21 de enero de 2014
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JOSE SIMON SUAREZ LOZADA y NANCY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.764.141 y V- 11.897.795, debidamente asistidos por la abogada Jovita Mercedes Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.938 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo, anotado bajo el Nº 50, Folios 244 al 246, Protocolo 1ero, Tomo 1º, 4to Trimestre de fecha 18 de octubre de 2007, el cual mide setenta y nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (79,25 mts2) aproximadamente y esta ubicado en Mil Agro, parcela C, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 15 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
El día 16 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos NERIS ZULAY GARCIA y JUAN MARIA SANZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.008.836 y V-7.945.932, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron su solicitud con los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la planilla de inscripción rural, emanada de la Alcaldía del Municipio Acevedo, de fecha 22 de agosto de 2013.
2.- Copia simple del certificado de empadronamiento, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo, de fecha 23 de agosto de 2013.
3.- Constancia de medida y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial de fecha treinta (30) de septiembre de 2013.
4.- Levantamiento Planimètrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
De los documentos antes descrito se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos JOSE SIMON SUAREZ LOZADA y NANCY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.764.141 y V- 11.897.795, son los propietarios del terreno. Así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la aquí solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo, los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos NERIS ZULAY GARCIA y JUAN MARIA SANZ GONZALEZ, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día dieciséis (16) de enero del año 2014, de sus dichos se evidencia que conocen a los ciudadanos JOSE SIMON SUAREZ LOZADA y NANCY COROMOTO GIL BLANCO, desde hace varios años, pues son amigos, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenecen a los solicitantes, por haberla construido con dinero de su propio peculio, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y adminiculando las pruebas consignadas por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno de su propiedad con una extensión aproximada de setenta y nueve metros con veinticinco centímetros (79,25 mts2) aproximadamente y esta ubicado en Mil Agro, parcela C, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a favor de los ciudadanos JOSE SIMON SUAREZ LOZADA y NANCY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.764.141 y V- 11.897.795. ASI SE DECIDE.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno de propiedad privada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo, anotado bajo el Nº 50, Folios 244 al 246, Protocolo 1ero, Tomo 1º, 4to Trimestre, de fecha 18 de octubre de 2007, el cual mide setenta y nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (79,25 mts2) aproximadamente y esta ubicado en Mil Agro, parcela C, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JOSE SIMON SUAREZ LOZADA y NANCY COROMOTO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.764.141 y V- 11.897.795. ASI SE DECIDE.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA


Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

En fecha, 22 de enero de 2014, se devuelven las presentes actuaciones en (20) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA


Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.




NTR/DLH/Johan
Solicitud N° 777-14