REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 23 de Enero de 2014
203° y 154°
SOLICITANTES: JASMIN TERESA GUERRERO y JOSÉ WENCESLAO DAVILA BARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.428.538 y 4.852.791, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA GONZALEZ JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 1935-2012
Mediante escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre del 2012, por los ciudadanos: JASMIN TERESA GUERRERO y JOSÉ WENCESLAO DAVILA BARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.428.538 y 4.852.791, respectivamente, debidamente asistidos por la abg. LUISA GONZALEZ JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814. Los mencionados ciudadanos exponen que en efecto contrajeron matrimonio civil, el día 13 de Agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y así se desprende del acta de Matrimonio que se anexa bajo el N° 91, Año 2010, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Matalinda, Terraza 3ª3, Torre B-2, Apto 231. Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni tienen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Alegan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE MUTUO CONSENTIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO en el Artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, vigente.-
La presente solicitud fue admitida por este Despacho el día 10 de Diciembre del 2012, ordenándose librar la Boleta de Notificación N°. 5410-185-C-2012, a la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 24-04-2012, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de la notificación a la Fiscal 14° del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Enero de 2014, comparecen los solicitantes ciudadanos: JASMIN TERESA GUERRERO y JOSÉ WENCESLAO DAVILA BARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.428.538 y 4.852.791, respectivamente, debidamente asistidos por la abg. LUISA GONZALEZ JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814, debidamente identificados en autos, y exponen: “Por cuanto desde el 05-12-2012 hasta la presente fecha (21-01-2014), ha transcurrido mas de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el tribunal, sin que haya ocurrido reconciliación solicitamos declare la Conversión en Divorcio de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que revisada como ha sido la presente causa y visto que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos: JASMIN TERESA GUERRERO y JOSÉ WENCESLAO DAVILA BARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.428.538 y 4.852.791, respectivamente, debidamente asistidos por la abg. LUISA GONZALEZ JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814, fue admitida y decretada en fecha 10 de Diciembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil, y visto que efectivamente transcurrió mas de un (01) año, desde la admisión hasta la presente fecha y siendo que el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente establece que:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”, lo que se traduce en que solo se requiera la cuestión fáctica (separación de Cuerpo por más de un (01) año, sin que exista la reconciliación entre los cónyuges, en ese lapso legal, acción esta que de darse y siendo notificada al Tribunal de la causa, interrumpe dicho procedimiento.-
Apreciando este Juzgado, que se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO que ambos cónyuges han solicitado de común acuerdo.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JASMIN TERESA GUERRERO y JOSÉ WENCESLAO DAVILA BARIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.428.538 y 4.852.791, respectivamente y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y así se desprende del acta de Matrimonio que se anexa bajo el N° 91, Año 2010, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC,
KENYS VILLALTA
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
KENYS VILLALTA
JC/KV/ROSA*
EXP: N° 1935-2012
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