REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 29 de Enero del 2014
203° y 154°

SOLICITANTES: ISABEL LORENA PEÑA VELASQUEZ Y JONATHAN ENRIQUE SANOJA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.620.385 y V-17.475.665, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.777.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° 1938-2012.

Mediante escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre del 2012, por los ciudadanos: ISABEL LORENA PEÑA VELASQUEZ Y JONATHAN ENRIQUE SANOJA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.620.385 y V-17.475.665, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777.-
Los mencionados ciudadanos expone que en efecto contrajeron matrimonio civil, el día 29 de Agosto de 2008, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y así se desprende del acta de Matrimonio que se anexa bajo el N°: 30, Año 2008, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Que fijaron su último domicilio conyugal en El Jabillito, Calle principal, casa s/n, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.-
Manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirimos ningún bien inmueble.-
Alegan que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, vigente.-
La presente solicitud fue admitida por este Despacho el día 17 de Diciembre del 2012, ordenándose librar la Boleta de Notificación N°. 5410-190-C-2012, a la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 28-05-2012, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de la notificación a la Fiscal 14° del Ministerio Público.-
Comparecen los solicitantes ciudadanos: ISABEL LORENA PEÑA VELASQUEZ Y JONATHAN ENRIQUE SANOJA OLIVO, debidamente asistidos por la ABG. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO inscrita en el debidamente identificado en autos, y exponen: “En virtud de que ha transcurrido un (01) año desde que se declaro nuestra Separación de Cuerpos. Convenida en el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, sin que entre nosotros hubiese ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que revisada como ha sido la presente causa y visto que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos: ISABEL LORENA PEÑA VELASQUEZ Y JONATHAN ENRIQUE SANOJA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.620.385 y V-17.475.665, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777, fue admitida y decretada en fecha 17 de Diciembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil, y visto que efectivamente transcurrió mas de un (01) año, desde la admisión hasta la presente fecha y siendo que el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente establece que:
“...También se podrá declara el divorcio por el transcurso de mas de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”, lo que se traduce en que solo se requiera la cuestión fáctica (separación de Cuerpo por más de un (01) año, sin que exista la reconciliación entre los cónyuges, en ese lapso legal, acción esta que de darse y siendo notificada al Tribunal de la causa, interrumpe dicho procedimiento.-
Apreciando este Juzgado, que se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO que ambos cónyuges han solicitado de común acuerdo.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ISABEL LORENA PEÑA VELASQUEZ Y JONATHAN ENRIQUE SANOJA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.620.385 y V-17.475.665, respectivamente y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 29 de Agosto del 2008, por ante El Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y así se desprende del acta de Matrimonio que se anexa bajo el N°: 30 Año 2008, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIA ACC..


KENYS VILLALTA

En esta misma fecha siendo las 11:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECERETARIO ACC.

KENYS VILLALTA



JC/KV/ML.-
EXP.N° 1938-2012