REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Población de Rio Chico.
Años: 203º y 154°.
Expediente: 2010-56.
SOLICITANTE: Ciudadana NANCY MIGUELINA PEREZ de BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.398.659.
MOTIVO: Interdicción.
En fecha 08 de marzo de 2010 se recibió por ante la Secretaría de este Despacho, escrito presentado por la ciudadana NANCY MIGUELINA PEREZ de BOROTOCHE, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.982; mediante el cual solicitan que se decrete la Interdicción Provisional de su cónyuge ciudadano WILLIANS OMAR BOROTOCHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.384, por cuanto el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba en la Empresa CADAFE.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 15, se admitió la presente solicitud, ordenándose entre otras cosas, la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13era) del Ministerio Público; igualmente, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo, a los fines de practicarle una experticia psiquiátrica al ciudadano WILLIANS OMAR BOROTOCHE GOMEZ, ya identificado.
En fecha 18 de marzo de 2010 (f. 21), fue notificada la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, cursante al folio 22 del presente expediente, la abogada IBIS LORENA TOUR, actuando en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó al Tribunal, que fueran recabados los informes médicos originales del referido ciudadano, donde se puedan evidenciar el diagnóstico de la enfermedad, tratamiento indicado al ciudadano WILLIANS OMAR BOROTOCHE GOMEZ, y que si su incapacidad es temporal o permanente.
Mediante diligencia cursante al folio 24 del presente expediente, de fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana NANCY MIGUELINA PEREZ de BOROTOCHE, asistida por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, consignó a los autos, informe médico del prenombrado ciudadano, expedido por el Dr. FAEZAL MEHETAU, Médico Internista de la Clínica La Arboleda.
En auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 26), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Interdicción, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…".
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa este Juzgador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, que estuvo paralizado desde el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual la ciudadana NANCY MIGUELINA PEREZ de BOROTOCHE, asistida por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, consignó a los autos, informe médico del prenombrado ciudadano, expedido por el Dr. FAEZAL MEHETAU, Médico Internista de la Clínica La Arboleda; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la recurrente, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Rio Chico, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


EXPEDIENTE: 2010-56.
JOB/MAPB.