REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede de la Población de Rio Chico.
Años: 203º y 154°.
Expediente: 2012-155.
SOLICITANTE: Ciudadano HERIBERTO JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.952.707.
MOTIVO: Justicia Alternativa.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Despacho, escrito presentado por el ciudadano HERIBERTO JOSE SALCEDO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPEREABOGADO bajo el Nº 22.707; mediante el cual interpuso reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la Empresa Parador Turístico Santa Inés C.A.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 42, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Empresa demandada, en la persona de su directora, ciudadana MARIA DE JESUS PESTANA de REIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.248.
Riela al folio 44 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifestó que la demandada, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 47), el abogado HERIBERTO JOSE SALCEDO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE JESUS PESTANA de REIS, en el Centro Comercial Frigovier 2005 C.A.
Cursa al folio 50 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifestó que le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 52), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Justicia Alternativa, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Sentenciador).

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…".
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, observa este Juzgador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, que estuvo paralizado desde el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó con resultado positivo la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadana MARIA DE JESUS PESTANA DE REIS; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable al recurrente, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Rio Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.

A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Rio Chico, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


EXPEDIENTE: 2012-155.
JOB/MAPB.