REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Santa lucia, 20 de Enero de 2014.
202° y 154°


SOLICITANTES: AURA ESTER ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.855.-

ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA BELEN VERNAZA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Solicitud Nº 684-2013

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2.013, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA Y TEHODOLO RAMON COLINA RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.058.855 Y V- 4.333.911 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. VERNANZA MEJIAS MIRTHA., inscrita en el inpreabogado bajo N° 151.212 Y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante al folio (09) el Tribunal admitió solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotada bajo N° 684-2013, y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil del Tribunal, MARTIN PEÑA, consigno Boleta de notificación dirigida a la Dra. BETTY MARTINEZ SALSEDO, Fiscal 14° del Ministerio Público, la cual le fue debidamente firmada por una ciudadana quien se identifico como Oneida, en fecha 08/10/2013.-.

Al folio (13), y de fecha 23/10/2013 cursa diligencia presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. BETTY MARTINEZ SALSEDO, y no realizó objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio.
Cursa a los folios 14, 15, 16, decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA Y TEHODOLO RAMON COLINA RINCON, en la cual DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraídos por ellos en fecha 06/12/1996, ante el Registro Civil del Estado Sucre, Estado Miranda.-
Al folio (21) y de fecha 15/01/2014, cursa diligencia presentada por la ciudadana AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.058.855, en la cual solicitan aclaratoria en la Sentencia de Divorcio de la solicitud signada con el N° 684-2013, requerida por la solicitante, donde por error involuntario se colocó erróneamente ESCOBAR PINCON, siendo lo correcto ESCOBAR PICON.-

Observa este Tribunal, que en fecha 28/10/2013, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA Y TEHODOLO RAMON COLINA RINCON, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185-A del Código Civil.

Señala la ciudadana AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.058.855, manifestando que en la decisión de fecha 28 de octubre de 2012, se coloco erróneamente ESCOBAR PINCON, siendo lo correcto ESCOBAR PICON, es por lo que solicita sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Previo estudio de la sentencia y los documentos consignados en autos como lo son: Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio, que rielan a los folios 14, 15, 16 , así como del auto que la declara definitivamente firme de fecha 04/11/2013y cuya solicitud de Aclaratoria fue requerida por la solicitante AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA, la cual riela al folio 21, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, se observa: Efectivamente en la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 28/10/13, se colocó erróneamente ESCOBAR PINCON, siendo lo correcto ESCOBAR PICON., tal como se desprende de la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, la cual riela a los folios (14, 15, 16)

Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del articulo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional

Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expreso en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.

La rectificación de Acta de Matrimonio, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de trascripción en el numero de cédula del solicitante, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.




DECISION.

Por lo razonamiento ante expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REALIZA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, publicada en fecha 28 de octubre de 2013, donde declaro con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA Y TEHODOLO RAMON COLINA RINCON, según se evidencia de la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, donde se colocó erróneamente ESCOBAR PINCON, siendo lo correcto ESCOBAR PICON.
Téngase el presente fallo como parte integral de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 28 de octubre de 2013, que declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitada por la ciudadana AURA ESTER ESCOBAR DE COLINA Y TEHODOLO RAMON COLINA RINCON. Queda así ratificada dicha Sentencia de Divorcio. En consecuencia se ordena oficiar a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy el día Veinte (20) de Enero del dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve once y treinta y cinco (10:10 a.m.)

La Secretaria,











GJMA/yenisver*
Solicitud. Nº 684-2013.