REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 28 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17 Del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Publico de Responsabilidad Penal del adolescente-Valles del Tuy.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de Enero de 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento: Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del análisis de la norma referida Ut-supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 28 de Enero del año 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Enero del año 2014, ha transcurrido UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓNDEL IMPUTADO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de día 03/04/2010, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado realizando un recorrido por la vía principal del sector de sica del Alto de Soapire, reciben una llamada telefónica de parte de la ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, quien manifestó que se encontraba con su esposo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos informaron que en la unidad educativa colegio el limón, ubicada en el Alto de Soapire, se encontraban tres ciudadanos introducidos en las instalaciones del mismo, razón por la cual se trasladaron los efectivos de la policía municipal del municipio paz castillo al llegar a las instalaciones del colegio logran avistar a los tres ciudadanos en cuestión, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo y estando plenamente identificados como funcionarios le dan la voz de alto, a lo que seguidamente le realizaron la debida inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograra incautarle a ninguno, ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al momento de realizar una breve inspección ocular en el lugar donde se encontraban los ciudadanos se logro colectar: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVULTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, en vista que se encentraron frente a un hecho punible estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a imponer a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 ejusdem, acto seguido realizan llamada telefónica al comando central, siendo atendido por el jefe de los servicios MARQUEZ ROJAS NAYARIT COROMOTO, a quien le manifestaron del procedimiento realizado la misma girando instrucciones que trasladaran dicho procedimiento al despacho, una vez en el comando central proceden a identificar a los ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).- venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/03/1994, de 16 años de edad, siendo estos los hechos objetos del proceso.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de ENERO del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 28 de ENERO del año 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de ENERO del año 2013, ha transcurrido UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por haber transcurrido UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. GILBERTO JOS EMARTINEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA
Exp Penal Nº 831/2010
Maglory