REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 30 de ENERO 2014
203º Y 154º


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 11/05/2013, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ, mediante el cual remite al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 17°, en su exposición manifestó lo siguiente: “Recibidas y revisadas la causa en la cual se menciona al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO y CARTUCHOS previstos en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, delitos que no conllevan a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación fiscal solicita la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literales “b y c” del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Cursa al folio 29 del presente expediente, resultado de Experticia Reconocimiento Técnico, signado con el Número 9700-053-691, sobre la evidencia incautada: EXPOSICION: 01.- Un (01) FACSIMIL DE AMRA DE FUEGO: De los comúnmente llamado CHOPO, elaborado en DOS (02) TUBOS METALICOS, de color NEGRO, los mismos se ACOPLAN, con la finalidad de hacer de DISPARADOR, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 01.- CINCO (05) BALAS: De calibre 9MM, TRES DE ELLAS; marca LUGGER Y DOS DE ELLAS; SIN MARCA APARENTE, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: FACSIMIL: Pieza de imitación a un arma de fuego para amedrentar y causar pánico. BALAS: Munición de arma de fuego.-


Cursa a los folios 26 al 29 escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 30/12/2013, y recibido por ante este despacho en fecha 28/01/2014, en el cual se lee: Fundamento de hecho “…en fecha 11 de mayo del 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, avistan a un ciudadano que caminaba por la avenida quien al percatarse de la comisión policial acelero el paso por lo que le realizan una inspección corporal y le incautan a la altura del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado en metal con cinco balas sin percutir asimismo quedo identificado como : (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, por lo que procedieron a imponerlo de sus derecho Constitucionales, siendo trasladado a ese Despacho, notificando al Ministerio Público…Fundamento de derecho Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos 13/05/2013, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el adolescente se inició por la presunta comisión de delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, previstos en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público, Nº 149 del año 1997, la cual considera que el Facsímil tipo revolver, no es un arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación. Por loa razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullm crimen nulla poena sine lege, es decir Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este principio de legalidad y lesividad, en el artículo 529 de la Ley que regula la materia de adolescente. Esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hecho imputado no es Típico…Petitorio. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-por considerar que el hecho es atípico y en relación al Delito de Detentación Ilícita de Armas, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a los razonamientos arriba expuestos.-

Este Tribunal luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, considera que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENSIVER HERRERA.

Exp. Penal N° 1241/2013
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