REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 30 de ENERO 2014
203º Y 154º


ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Santa Teresa del Tuy.-

En fecha 02/01/2011, se reciben actuaciones signada con el N° 15-F7-0001-11, y debidamente firmadas por la Dra. VERONICA PETER, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta en calidad de detenido a los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público, Dra. VERONICA PETER, expuso: “precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c, e y f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación de las investigación del Procedimiento Ordinario.-

Al folio 36, cursa auto de fecha 14 de Enero de 2011, mediante el cual se da por recibido el presente expediente penal, remitido del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.-

Cursa a los folios (46-52), del expediente signado con el N° 957/2011, oficio signado con el N° 15-F17-00111/2013, de fecha 23/01/2014, y recibido en este Despacho en fecha 27/01/2014, procedente de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, relacionado con los imputados jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, en la causa N° 15-F17-001-11.-

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes presuntamente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal.-

Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos 01/01/2011, hasta la presente fecha 23/01/2014, es de TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, y que se trata de un hechos punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece privación de libertad como sanción por lo que prescribe a los TRES (3) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representante Fiscal solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra los imputados jóvenes adultos(IDENTIDADES OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).-, de 21 anos de edad actualmente, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, considera que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal Nº 957/2011
Causa Nº 15-F17-001/2011