REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente N° 129130

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DIAZ MANTILLA, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMÍN TORO OVIEDO, OSWALDO DOMÍNGUEZ, KEYLA MALSKIS NUÑEZ, EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA y NORMA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.260, 49.219, 49.966, 49.176, 179.308, 189.174 y 69.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 204 A Sgdo., representada por su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.869.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIZKEL ORSI CHIRINOS y ROSA AMELIS ALFONZO R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.822.862 y V-6.875.695, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.299 y 97.665, también respectivamente, abogadas en ejercicio.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-I-

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por ACCION REINVIDICATORIA, presentada por el abogado DAVID DIAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., representada por su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS, todos inicialmente identificados, alegando el apoderado de la parte demandante que: 1) Su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.918.57 MTS), distinguida con el N° 30, según consta de plano del Parcelamiento Industrial La CUMACA de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el Galpón tipo Industrial sobre ella construido, el cual tiene un área de construcción de MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.980,00 MTS.2), tal como se evidencia de documento de propiedad y un titulo supletorio que acompañó y consignó en copia simple marcados “B” y “C”, respectivamente; 2) Que dicho inmueble se encuentra en la actualidad ocupado en forma clandestina, ilegal, indebida y arbitraria por la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 204 A Sgdo., representada por su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.869, empresa cuya actividad principal es la compra, venta y recolección de materiales reciclables, quien fingió ser arrendataria, cuyo documento estatutario acompañó marcado con letra “D”, a quien obviamente no le asiste ningún derecho, sino que, por el contrario, ejerce la detención ilegal del inmueble careciendo en forma absoluta de derecho alguno sobre el cual apoyar la ilegal ocupación, al no ser si quiera arrendataria tal como lo simulaba, no pudiendo fundar su derecho a poseer en un titulo compatible con el derecho de propiedad que ostenta su representada, el cual se encuentra usurpando en forma flagrante y grosera por dicha empresa, violentándose con ello el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de uso, goce y disfrute, intrínsecos en la citada norma; 3) Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente; 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; 4) Siguiendo instrucciones de su mandante, procedió a demandar por vía de Acción Reivindicatoria, a la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 204 A Sgdo., representada por su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal en lo siguiente: Primero: En que, en su condición de simple detentador, deben restituir el inmueble objeto del presente juicio y propiedad de su representado, completamente desocupado, libre de bienes y personas; Segundo: En el pago de las costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio. Solicitó medida de secuestro, señaló domicilio procesal y solicitó la citación de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., Sociedad Mercantil en la persona de su Director ciudadano GERARDO DUEÑAS, o en la persona de la ciudadana NANCY MIREYA DUEÑAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.532.188, quien es la administradora de la empresa, en la dirección donde se encuentra situado el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260.000,00) que en Unidad Tributaria equivale a 2.888,88 U.T.
En fecha 21 de mayo de 2012, previa consignación de los recaudos respetivos, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., Sociedad Mercantil en la persona de su Director ciudadano GERARDO DUEÑAS, o en la persona de la ciudadana NANCY MIREYA DUEÑAS RODRIGUEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda
Cumplidas todas y cada una de las formalidades relativas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2013, se recibió escrito, presentado por el ciudadano GERARDO DUEÑAS, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., asistido de abogada, mediante el cual opone cuestiones previas. En esa misma fecha presentó diligencia solicitando la perención de la Instancia.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. En esta misma fecha mediante diligencia solicitó sea desechada la solicitud de perención presentada por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano GERARDO DUEÑAS, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C. A., asistido de abogada presentando diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas y solicitando pronunciamiento sobre la perención de la instancia, asimismo consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Estado Bolivariano de Miranda, otorgándole poder a las abogadas AIZKEL ORSI CHIRINOS y ROSA AMELIA ALFONZO R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.822.862 y V-6.875.695, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.299 y 97.665, también respectivamente, con el objeto de que lo asistan en el presente juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal registró publicó decisión, mediante la cual declaró SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem y SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INDUSTRIAS SANMAIN C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2013, comparece el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, quien reservándose el ejercicio del poder que le fuera otorgado por su mandante, sustituyó el mismo en los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMÍN TORO OVIEDO, OSWALDO DOMÍNGUEZ, KEYLA MALSKIS NUÑEZ, EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA y NORMA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966, 49.176, 179.308, 189.174 y 69.408, respectivamente. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2013, comparece la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes la copia certificada que consignó en fecha 19 de noviembre de 2013, cursante a los folios 100 al 223.

Este Tribunal para decidir observa:
II
En el presente caso se alegó y fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Declarada con lugar dicha cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la demandante debía subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar desde la última notificación que de las partes se practicara, acerca del pronunciamiento del Juez, toda vez que el referido fallo se publicó fuera del lapso de ley, aunado ello al hecho de que la misma no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del calendario judicial llevado por este Tribunal, quien aquí juzga encuentra que, cursa a los folios 83 al 89, sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y cursan a los folios 90 al 99, sendos escrito presentados en esa misma fecha por los abogados DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA y ROSA AMELIA ALFONZO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, por ende, a partir del día 19 de noviembre de 2013 (exclusive), comenzaba a correr el lapso el de cinco (5) días de despacho (20, 21, 22, 25 y 26 de noviembre de 2013), que le concede el legislador en la disposición antes transcrita, para que el demandante, GUILLERMO RATMIROFF procediera a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, en la forma contemplada en el artículo 350 eiusdem, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados (…) en la forma siguiente: (…) El del Ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal …”. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el lapso previsto en el artículo 354 del texto legal citado transcurrió con creces, sin que el demandante hubiere cumplido con lo establecido en dicho artículo, respecto de la subsanación del defecto u omisión declarado en la sentencia interlocutoria antes referida, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar la extinción de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 271, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por GUILLERMO RATIMIROFF, contra la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., anteriormente identificados.
En consecuencia, la demandante no podrá volver a proponer la presente demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 16 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PIICA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm.
EXP.: 129130