REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 21 de Enero de 2014
203° y 154°

Vista la anterior solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR y los recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HIDALGO CARMONA y CESAR AUGUSTO FELIPE CARQUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.440 y 12.157.860, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.156 y 43.926, respectivamente, debidamente facultados para actuar en nombre y representación de los ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.° V-3.588.684; 4.455.807; 4.057.228; 4.842.701; 6.842.701; 6.460.089 y 625.120, respectivamente, según consta de poderes especiales cursante en autos. Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Este Tribunal verificados los documentos consignados le da entrada bajo el N° 2013-9493, y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 11 que establece: (…) “ En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.(…)”, en concordancia con los artículos 899, único aparte del artículo 900 y 901 todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. Único aparte del Artículo 900 “(…) Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”. Y el artículo 901”. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En tal virtud, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que se promuevan y evacuen las pruebas que los solicitantes consideren pertinentes entre ellas, la evacuación de los testigos mencionados en su escrito de solicitud; la practica de una Inspección Judicial en el inmueble, a objeto de dejar constancia del estado o circunstancia en que se encuentra; y la designación de un experto para la determinación del grado de deterioro que lo hace inhabitable, según lo alegado por los solicitantes y demás trámites de ley.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud N° 13-9493.