REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Expediente Nº 12-9258

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 1990, bajo el número 8 Tomo 88-A Sgdo, representada por la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.274.254, actuando en su carácter de Director-Gerente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MAXI CARFX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2011, bajo el número 1, Tomo 12-A Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano MÁXIMA JEAN CARLOS TORO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.069.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: HOMOLOGAR CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-

-I-

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva declaró con lugar la demanda, consecuentemente declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, asimismo se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS, 17.520,00), en razón de uso y disfrute de la cosa arrendada, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se haga, en base al tiempo del uso y disfrute del área, durante el tiempo que dure el procedimiento, hasta la fecha en que quede firme la sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada Zoraida Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada.


En fecha 21 de enero de 2013, comparecieron por una parte la abogada Zoraida Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra el ciudadano MAXIMO TORO, representante de la empresa Auto Accesorios MAXI CARFX, C.A., asistido por el abogado ARNELL QUIJADA, mediante escrito las partes exponen lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hemos convenido en efectuar acto de composición voluntaria en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: EL demandado entrega en este acto las llaves de la parte del inmueble y paga en este acto a la parte demandante, ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, (identificada en autos) tal como se encuentra establecido en el literal 2.1 del capitulo III de la sentencia dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, la totalidad de la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Quinientos veinte (Bs. 17.520,00) por concepto de daños y perjuicios, tal como se encuentra establecido en el Capitulo III, numeral 2.2 de la referida sentencia y la cantidad de Bolívares ochenta mil seiscientos cuarenta (Bs. 80.640,00) por el tiempo del uso y disfrute de la cosa arrendada, causados hasta la fecha del presente acto de composición procesal, tal como lo establece el numeral 2.2 de la mencionada sentencia; cuyo pago lo hará de la siguiente manera: En este acto entrega la cantidad de Bolívares diecisiete mil quinientos (Bs. 17.500,00), más la cantidad de Bolívares Ochenta mil seiscientos cuarenta (80.640,00) que es la totalidad del dinero consignado en el expediente de consignación número 2012-3340 que cursa ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y en vista del pago que aquí se hace consistente en la suma consignada, a todo evento se autoriza retirar dicha suma a la Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI o su mandataria. En este estado la Apoderada Judicial de la ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI solicita que se le haga entrega de la totalidad del dinero consignado en el expediente número 2012-3340 que cursa ante este mismo Juzgado de Municipio, y entrega al ciudadano MAXIMO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.069.035, la cantidad de dinero dada en calidad de depósito, establecida en el contrato que mediante la sentencia dictada por este Tribunal queda resuelto, suscrito entre la Sociedad Mercantil ALMACÉN DEL CAUCHO Y MULTISERVICIOS LOS TEQUES, C. A., y la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS MAXI CARFX, C. A., ampliamente identificadas en autos, el cual está constituido por un LOCAL COMERCIAL, signado con el número 09, que forma parte del inmueble, propiedad de la Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, según consta de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el número 2012-2478. Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6729, el cual cursa en el presente expediente. Así mismo ambas partes declaramos no debernos nada derivado de la sentencia definitiva que declara resuelto el contrato celebrado entre ambas partes, y solicitamos a este Tribunal se sirva considerar el presente acto de composición como cumplimiento de la sentencia dictada, y expedirnos copia certificada de la presente acta y del auto que homologue el acto ordenando el archivo del presente expediente y que ordena hacer entrega a la Apoderada de la Ciudadana RITA PIERA DOMINGA FARAGALLI BORDI, de la cantidad consignada por concepto de pago de precio de cánones de arrendamientos adeudados y anteriormente descrito. …Otro si: Se corrige el monto a retirar por concepto de consignación que es la cantidad de ochenta y un mil seiscientos cuarenta (Bs. 81.640,00)….”



El Tribunal para decidir observa:

-II-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes convinieron, con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, la cual se encuentra en etapa de ejecución.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado por este Tribunal).
Igualmente, de lo convenido corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA y MAXIMO TORO, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de las nombradas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo asistido de abogado, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En relación a la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal observa que del poder Apud Acta cursante en autos al folio 28, se evidencia que la referida apoderada se encuentra facultada expresamente para convenir, transigir y conciliar; y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, y así de establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas del convenio y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Lesbia Moncada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

LA SECRETARIA,


Lesbia Moncada
THA/LM/Damelis
Exp. N° 12-9258