REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


Expediente N° 10-8727

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGUSTÍN GONCALVES y ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.452 y 14.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.952.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037.

MOTIVO: DESALOJO



AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2014, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, ambos identificados inicialmente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8727, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, la ciudadana MARÍA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.704, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada DAMELIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.429, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presentes, el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.058, asimismo se deja constancia expresa de la comparecencia del abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.599.890, Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, designado defensor publico del ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.952, parte demandada, quien no ha hecho acto de presencia a la presente audiencia, concediéndosele un lapso de espera de 5 minutos. Transcurrido el lapso de espera de la parte demandada este Tribunal deja constancia expresa de la no comparecencia del mismo, de esta misma manera se constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, ROBERTO CARLOS GOMES, MORELLA BEATRIZ LUNA, MIRNA ELOISA GOURIAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.276.387, 6.681.324 y 6.032.399, respectivamente, el primero de los prenombrados domiciliado en el Municipio Guaicaipuro, y el segundo y tercero de los prenombrados domiciliados en el Municipio Los Salías, ambos Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, quienes fueron promovidos como testigo por el apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “… Tal como se argumento el físico de la demanda, aparte de demandar intente comunicarme con el Sr Briceño y no fue posible e inclusive para la citación se tuvo que recurrir a los cartel, allí hubo una situación que se venció el primer contrato y la administración del inmueble le llamó para suscribir un nuevo contrato este se negó a firmar nuevo contrato, ellos le notificaron que del inicio de la prorroga legal cuya notificación se negó a firmar, luego en una oportunidad el deposito estando demandado en una cuenta bancaria cuatro meses de canon, luego yo impugné ese pago y lo rechacé, hice un deposito en la cuenta del tribunal con la suma de los cuatros meses de ese pago, le dije que notificara que ese dinero estaba a su disposición, ese dinero esta en la cuenta del tribunal, se suspendió el proceso por la entrada en vigencia del decreto 8190, del 06 de mayo del 2011, se rige la materia, efectué el procedimiento en el Sunavi para seguir el procedimiento, luego de ello consigne a los autos la resultas, llegando a la audiencia de mediación compareció la otra defensora la doctora Ginette Serrano, bueno en múltiples oportunidades intente comunicarme con este, para la fecha el demandado el señor BRICEÑO, a dejado de pagar Cuarenta y Tres (43) meses de canon de arrendamiento, lo que adeuda la cantidad de 64.500 bolívares, en audiencia de mediación, señalamos que si aparecía que podíamos negociar pero fue infructuosa esta por cuanto no apareció, el demandado mintió a la defensora al decir que había pagado, las pruebas documentales son las de mayor relevancia el hecho de que no ha pagado los 43 meses y nunca apareció para efectuar un arreglo, el cual pretendí que efectuara el pago, y convenir en un tiempo para que el buscará un inmueble para el se mudará, la información que le dio a la defensora es falsa, yo en su momento como dije antes las impugné …” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada y su Defensor Público abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, para hacer su exposición, quien expone: “…A pesar de las diligencias realizadas por esta Unidad Defensoril, a fin de contactar a mi asistido, y no obstante haberle notificado vía telegrama al inmueble, el mismo no acudió a esta Unidad Defensoril del Estado Bolivariano de Miranda, con sede e Los Teques, a la cual estoy adscrito ni a la presente audiencia, en tal sentido, y en virtud de que no poseo poder para actuar, y con el fin de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no debo llegar a ningún acuerdo ni emitir ninguna opinión, sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente caso...” Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 11:00 a.m., este Juzgado procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes: Se incorporan por su lectura: 1) Consta de documento original del folio 07 al 10, instrumento poder que fuera otorgado por RITA GOMES, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GONCALVES, a los abogados AGUSTÍN GONCALVES y AREVALO ALVAREZ MARÍN, poder que fuera Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Consta de documento original del folio 11 y 12, contrato de arrendamiento privado debidamente suscritos por las partes, ciudadanos JOSÉ GONCALVES DE FARIA y RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, sobre el inmueble que ocupa y el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar el demandado; 3) Consta copia simple al folio 24, del bauche del Banco de Venezuela, con fecha 16 de noviembre del 2010, a favor de la cuenta del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIAS, con datos del depositante RODOLFO BRICEÑO, por la cantidad de seis mil bolívares (bs. 6.000,00); 3) Consta copia simple al folio 27, del bauche del Banco Bicentenario, de fecha 07 de diciembre de 2010, en la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), depositado por el apoderado judicial de la parte actora; 4) ) Original de comunicación N° 0019-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Concejal JOSÉ ANTONIO PEÑALVER, presidente de la Comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio del 57, 5) Consta de documento original del folio 75 y 77, Oficio SUNAVI N° MC-0072/01-13 Exp. S-15580/12-04, de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ANA MARÍA RODRIGUEZ, mediante el cual indican que debe reactivarse la causa, por cuanto el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIA, solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió Copia Simple de sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 10-5872, mediante la cual se declaró insolvente al demandado al haber depositado en la cuenta bancaria del actor, que cursa al folio del 115 al 131. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En este estado, el Tribunal deja constancia que fija un lapso de 10 minutos para que las partes formulen observación que consideren oportuna a las pruebas antes señaladas. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante expone: “…Rechaza e impugna todo los alegatos y argumento promovidos a favor del demandado por los dos defensores públicos, en virtud de que la información suministrada por el demandado a ellos carecen de veracidad…” En este mismo estado el Defensor Público expone: “…En virtud de que no poseo poder para actuar, y con el fin de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no debo llegar a ningún acuerdo ni emitir ninguna opinión, sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente caso...”. Transcurrido el lapso el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Pasados el tiempo fijado y siendo la doce (12:00 m.) del medio día, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120, eiusdem, la ciudadana Juez procede a emitir el pronunciamiento, en los siguientes términos: De una revisión de las actuaciones este Tribunal encuentra que la presente causa se inicio en fecha 08 de octubre de 2010, en vigencia de la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y encontrándose en estado de designación de Defensor Ad litem, se promulgó la Nueva Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en fecha 06 de mayo del 2011, y en fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal virtud, el presente procedimiento a continuado conforme a las referidas disposiciones legales. En relación a la no comparecencia de la parte demandada, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que en tales circunstancias se le tendrá por confeso, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Ahora bien, este Tribunal considera, que no obstante la no comparecencia a esta Audiencia de Juicio de la parte demandada, si se encuentra presente su Defensor Público, que aún cuando, no esta facultado para emitir opinión o alegato alguno, su asistencia en este acto nos lleva al desarrollo de la Audiencia de Juicio, con las garantías del debido proceso, y del derecho a la defensa, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna. Argumentado lo anterior, este Tribunal observa que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato es apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido e impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, correspondía al demandado demostrar el pago, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que el demandado no demostró el pago. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de todos los servicios, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, incluyendo la cocina empotrada con sus gabinetes y el fregador; 2) Al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2010, más los intereses de mora estimados al uno por ciento (1 %) mensual, así como los meses que se sigan adeudando causados hasta la entrega definitiva de lo arrendado, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN,




DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA
abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA
BXPR/LM/D
Exp. Nro. 10-8727