REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de enero de 2014.-
203° y 154°

Por recibido solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA FLOREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.899.554, mediante el sistema de distribución, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal, anotándose en los libros respectivos en fecha 22 de enero de 2014, quedando distinguido bajo el N° 2014-2320. Ahora bien, vista la diligencia y el escrito de fecha 27 y 28 de enero del presente año, respectivamente, presentados por el abobado AREVALO ALVAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.878.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, ROJAS, MARTÍN GONZÁLEZ, BEATRIZ GONZÁLEZ, MARÍA GONZÁLEZ GARCIA, CARMEN GONZÁLEZ y APOLINAR GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.589.087, 618.693, 6.456.643, 8.684.264, 11.038.554 Y 4.843.377, respectivamente, e integrantes de la Sucesión dejada por el causante REMIGIO GONZÁLEZ, mediante los cuales se opone en nombre de sus mandantes a la declaratoria del presente Título Supletorio, en virtud de que sus poderdantes son propietarios del terreno sobre el cual se encuentran levantadas las bienechurías a que se refiere el escrito de la presente solicitud, de Titulo Supletorio, a tal fin consignan recaudos, entre los cuales consta documento de propiedad. Al respecto, este Tribunal encuentra que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”, en concordancia con el artículo 901 eiusdem, que dispone expresamente: “En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Siendo de mencionar lo establecido en el auto de fecha 04 de agosto de 1999, cuyo ponente es el Magistrado Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON W., en el juicio seguido por CARMEN A. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, versus MARLENE PÉREZ JIMENEZ, en el expediente N° 99-0210, S. N° 0236, que señala lo siguiente: “…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”. Y en razón de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, en su artículo 3, señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En virtud, de lo anteriormente expuesto, y considerando que, mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 28 de los corrientes, presentado por el apoderado de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, ROJAS, MARTÍN GONZÁLEZ, BEATRIZ GONZÁLEZ, MARÍA GONZÁLEZ GARCIA, CARMEN GONZÁLEZ y APOLINAR GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, se oponen a la declaratoria del TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA FLOREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.899.554, en esta solicitud, que se ventila en sede de jurisdicción voluntaria, es por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente solicitud, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA



THA/LM/D
Exp. Nº 2014-2320