REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1687-14

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA PRIVADA: MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.290.853, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 25.911.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora, así como los progenitores del investigado ciudadanos YRIS MARGARITA VELÁSQUEZ PALMA y MATÍAS GILBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.893.619 y V-12.085.190 respectivamente y domiciliados la primera en la misma dirección aportada por el investigado y el segundo en: Calle Los Cerezos, Sector La Soledad casa s/n cerca de la cancha de Básquet, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de estado civil soltero, de 16 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Entrevistas, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 374 Ordinales 1 y 4 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, establecidas en el artículo 413 ejusdem. Esgrime además, tomando en consideración que uno de los delitos que se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que solicita la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le permita el tiempo suficiente de recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garanticen que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Por último, solicita también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.

Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar y al respecto el adolescente contestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”


En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expone: “Oída la exposición del ministerio Público, la Defensa se adhiere al procedimiento ordinario pero se opone a la medida solicitada por cuanto considera que es muy fuerte, los padres del adolescente son de muy bajo recurso, y considera que pueda ser una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” o “f” de la LOPNNA, pero la medida de la caución económica para ellos va a ser muy difícil. Por otra parte, si bien es cierto que estamos frente a un delito grave y tomando en cuenta que la adolescente tiene problemas de retardo y la responsabilidad es de sus padres por cuanto tiene que tener vigilancia y control por la situación que presenta la joven. Por todo ello es que solicito que el adolescente en ningún momento la obligó ni la amenazo y que eso pasó de mutuo acuerdo. Es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 374 Ordinales 1 y 4 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, establecidas en el artículo 413 ejusdem, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición: al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo ésta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.





El Fiscal del Ministerio Público,

La Defensora Privada,
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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera.
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Dra. Mariela Acosta de Plasencia.





El investigado, Los representantes del Investigado,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA) Yris Margarita Velásquez Palma.




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PI PD Matías Gilberto González.






La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.