JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 1670-13

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES. FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada a la adolescente de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo de 2011, se inicia la presente investigación en virtud a DENUNCIA COMUN interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por ante la Sub delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dicha adolescente expone que procede a denunciar ante ese Despacho a una adolescente de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien es su vecina, dado que en fecha 02 de marzo de 2011, como a las nueve horas de la noche, esta ciudadana la agredió físicamente en las adyacencias de la Bodega de Juanita, ubicada en la carretera Tácata, Estado Miranda

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en fecha 05-03-2011 se inicia por ante esa Fiscalía la presente causa, quedando identificada con la nomenclatura 15-F17-0106-F por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS. Además indica, que en fecha 24-03-2011 se libró Oficio nº 15-F17-371-2011 dirigido a este Tribunal, notificando de la apertura de la investigación donde aparece como investigada la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA).

Sin embargo, expresa que de la revisión de las actas de investigación penal y del análisis del hecho denunciado se desprende que faltan elementos que hagan presumir la comisión del hecho denunciado y presuntamente cometido por la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ya que no consta perfil médico forense realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señale o deje constancia que la ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA) (víctima), presentó algún daño o sufrimiento físico o algún testigo presencial que corrobore lo señalado por la victima en su denuncia. Así que, habiendo transcurrido el tiempo establecido para que sea emitido un pronunciamiento Fiscal y en virtud de todo lo narrado, considera la Representante del Ministerio Público que no existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal por un delito CONTRA LAS PERSONAS a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), y es por ello que procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el proceso seguido a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) se inició en fecha 05-03-2011, por denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por ante la Sub delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
De igual forma, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que no hay testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe el Informe Médico Legal que pueda constatar las lesiones causadas presuntamente a la víctima, así como el carácter de las mismas y del tiempo de privación de ocupaciones. Tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, para poder establecer si la adolescente investigada fue realmente quien causó las presuntas lesiones a la víctima; por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA); poniéndose así fin a la investigación de conformidad con lo establecido en lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ADOLESCENTE por evidenciarse la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación poniéndose así fin a la investigación de conformidad con lo establecido en lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las diez de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. 1670-13.-
Jo.-