JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2014.-
203° y 154°



AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1696-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17ma Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. JOSE TRUJILLO, Defensor Público 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-


Visto que en esta misma fecha (24-01-2014), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. (DATOS OMITIDOS), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 y 14 años de edad respectivamente, presenta a los adolescentes en virtud de denuncia interpuesta por la víctima dalos que constan en actas y son reservados, quien interpone denuncia en fecha 22 de enero de 2014 manifestando que se desplazaba por la avenida principal de la Urbanización Brisas d Cúa a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, plaza MET55E, cuando de pronto fue interceptado por cuatro sujetos quienes se desplazaban en un vehículo FORD FIESTA COLOR ROJO quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo. En virtud de esto se inicia la investigación por parte del CICPC quienes al momento de poner la denuncia, se dirigen al sector con la finalidad de darle alcance a los sujetos en cuestión posteriormente una vez que se desplazan por el sector el Rodeo de la localidad de Ocumare del Tuy, observan dos vehículos que se desplazaban a alta velocidad con las características a portadas por la víctimas, el mismo siguió su marcha y el otro vehículo color rojo se detuvo con varios sujetos que ingresaron en una morada aledaña al sector con la finalidad de evadir a la comisión amparados en el artículo 196 del COPP ingresaron a la vivienda donde avista en la sala principal a varios ciudadanos quienes minutos antes habían evadido a la comisión, así como quedan identificados en las actas. Se les solicitó la identificación del inmueble lo cual no aportaron y una vez que los funcionarios se trasladan a la parte posterior de dicha residencia avistan un vehículo FIESTA COLOR GRIS, con apariencia de abandono, el cual una vez solicitado y verificado a través del sistema de Información Policial arrojó que el mismo se encuentra solicitado por la División de Investigaciones según actas procesales K14-0231-231. Por lo que proceden a trasladar a los ciudadanos y ser informador la representación Fiscal. Consta igualmente Inspección Técnica de la casa en cuestión, consta fijación fotográfica de la vivienda principal donde se encuentra aparcado el Ford Fiesta Rojo de donde desciendes los adolescentes, Retrato hablado por parte de las victimas, consta Reconocimiento Legal de dos teléfonos celulares, consta experticia del Vehículo Fiesta Color Plata, consta experticia de vehículo Fiesta color Rojo , consta Reconocimiento Legal de Piezas de Vehículos un alternador un retrovisor, cables, pistones, una caña de volante un carter, una caja de velocidades de vehículos, consta copia de la relación de las actas procesales del vehículo fiesta color gris. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 458 del código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente los delitos de AGAVILLAMIENTO, artículo 287 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal, el agavillamiento por cuanto se encontraban mas de dos personas al momento de cometer el hecho y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo, por cuanto los adolescentes no se encuentran identificados solicito se ordene sea practicada la experticia R9 y R13 para lograr la identificación de los mismos. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Voy a declarar, nosotros nos encontrábamos el domingo en Camatagua, y llegamos el martes a las 8 de la noche a nuestra casa y al día siguiente llegaron los policías, nosotros nos encontrábamos durmiendo, nos acusaron de que nos habíamos robado el YARIS, y nos llevaron para el CICPC, es todo”. Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, expuso: “El domingo me fui para Camatagua con mi hermano y mi tío VICTOR, y entonces vinimos el martes a las ocho de la noche, entonces al siguiente día fue que entrompó la PTJ en la casa ahí fue donde nos agarraron, y nos llevaron pata la PTJ, es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actas que rielan en el expediente y Oída la declaración de la representación fiscal y de mis defendidos, invoco los artículo 44, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículo 8 y 9 del COPP, y en base a los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 540, se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados son autores o partícipes del delito de que se imputa. Si bien es cierto que en su residencia donde ellos habitan se encontraban unos vehículos de dudosa reputación no es menos cierto de que mis representados no lo hayan colocados en el sitios donde aparcan dichos vehículos. No hay una relación directa ni indirecta en los hechos de tipo penal que la presente causa, se continúe por el procedimiento ordinario. Ahora bien, visto que mis representados no tienen conducta predelictual que su representante legal se encuentra en sala, poseen domicilio fijo, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso, solicito la libertad plena de los mismos, o de lo contrario una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 458 del código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente los delitos de AGAVILLAMIENTO, artículo 287 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público referente a la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se APARTA de la misma y en su lugar considera procedente en este caso imponer a los referidos adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b), c), d) y e) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo estas en: 1º) La representante de los adolescentes presente en sala deberá informar a este Tribunal una vez al mes la conducta que presenten sus representados, iniciando el día 28-01-2014 a las 9:00 a.m. 2º) Los Adolescentes deberán presentarse ante este Juzgado, dos veces a la semana (MARTES y JUEVES) por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día martes 28-01-2014 a las 9:00 a.m. 3º) Los adolescentes tienen prohibido ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización de este Tribunal. Y 4º) Los Adolescentes tienen prohibido de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar, y donde por su condición de adolescentes esté prohibida su presencia, así como a no permanecer fuera de su residencia o sin la compañía de alguno de sus representantes legales, después de las nueve de la noche. Dándose así por satisfecha la prosecución del proceso. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la práctica de las Experticias R9 y R13, el Tribunal se parta de la misma por cuanto en el transcurso de la audiencia fueron presentadas las cédulas de identidad de ambos adolescentes por parte del Organismo aprehensor. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



EXP: 1696-14.-
JG/Bet.-