REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTISTETE (27) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: SC-224-12.
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.527.037 y V-6.150.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INGRID DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 93.734.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.
Los ciudadanos MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.527.037 y V-6.150.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ingrid Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.734, en fecha 07-08-2012 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en la misma en fecha 08-08-2012, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
En fecha 27-02-2013, el ciudadano Willbel Carrero, Alguacil Temporal de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente en la persona del ciudadano Víctor Farfán. Folios 6 y 7.
De fecha 22-01-2014, inserta a los folios 8 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada Ingrid Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.734, en la cual solicitan “(…) la Conversión de misma ya que se ha mantenido la ruptura de la vida en común por más de un año (…)”.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:
Los cónyuges MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, según consta de matrimonio N° 209, Año 2009. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en la calle principal Ezequiel Zamora, Casa de la Mujer Ángela Suárez, cerca del Terminal de Cúa, frente al liceo Ezequiel Zamora, Cúa, Estado Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que los mismos no poseen bienes que declarar.-
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso los cónyuges ciudadanos MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 22-01-2014, inserta al folio 8, en la cual solicitan: “(…)la Conversión (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO PALENCIA y JHONY ALBERTO BIRRIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.527.037 y V-6.150.871, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, según consta de matrimonio N° 209, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2009. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
JG/Bet.
SC-224-12.
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