JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203º y 154°

EXPEDIENTE Nº PLC-359-14

SOLICITANTES: YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.777, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.477, quien actúa en su propio nombre y representación y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.277.079, debidamente asistido por la profesional del derecho antes identificada.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente solicitud, quienes piden al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha 21-01-2014, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA

De la Competencia de los Juzgados de Municipio

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

De la Pretensión

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

“1. Un inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con el Nº 17 y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 17del Sector Robre, segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio R. Urdaneta del Estado Miranda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, el veintiocho (28) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 46, Pº 1º, Tomo 5, bajo el Nº 7, Protocolo 3º Tomo 1 (anexamos marcado “D”), así mismo, la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ identificada ut supra declara otorgarle la titularidad de pleno derecho al ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO identificado anteriormente, del inmueble descrito en el presente numeral.
2. Un inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 95, de la calle 6, del Conjunto Colina Apamate, Urbanización Las Brisas, Cúa Municipio R. Urdaneta del Estado Miranda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, el veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil (2000), bajo el Nº 19, folios 135 al 144, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 1ero (anexamos marcado “E”), así mismo, el ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO identificado ut supra declara otorgarle la titularidad de pleno derecho a la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ identificada anteriormente, del inmueble descrito en el presente numeral.
3. Un inmueble constituido por una (1) Vivienda unifamiliar, ubicada en la prolongación de la Calle La Colina, final de la calle ciega, sector Buenos Aires, Puerto Píritu, Parroquia Federación, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, el trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nº 18, Tomo V, (Anexamos marcado “F”) ambos ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO acuerdan enajenar el presente inmueble y repartir el producto del 100% en partes iguales, es decir, el 50% para cada uno de ellos.
4. Un inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno que consta de Mil (1.000 m2) metros cuadrados de superficie (donde se halla construida la vivienda unifamiliar descrita en el numeral 3), ubicada en la prolongación de la Calle ubicada en la prolongación de la Calle La Colina, final de la calle ciega, sector Buenos Aires, Puerto Píritu, Parroquia Federación, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, el veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 5, Folios 22 al 24, Tomo VII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 1997 (Anexamos marcado “G”) ambos ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO acuerdan enajenar el presente inmueble y distribuir el producto del 100% en partes iguales, es decir, el 50% para cada uno de ellos.
5. Un vehículo distinguido con las características siguientes: Marca Dodge, Modelo Dodge Brisa 1.3, Placa AEP 01U, Año 2004, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y701384, Motor 4CIL, (anexamos fotostato marcado “H”), así mismo, el Ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO identificado ut supra declara otorgarle la titularidad de pleno derecho a la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ identificada anteriormente, del bien descrito en el presente numeral.
6. Un vehículo distinguido con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara XL, Placa MDP 93B, Año 2003, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B73V308582, Serial de Motor 73V308582, (anexamos fotostato marcado “I”), así mismo, la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ identificada ut supra declara otorgarle la titularidad de pleno derecho al ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO identificado anteriormente, del bien descrito en el presente numeral.
7. Una cuota de Participación, identificada bajo el Título Nº 3479, anotado en el Libro de Accionistas de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) (anexamos fotostato marcado “J”), así mismo, el Ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO identificado ut supra declara otorgarle la titularidad de pleno derecho a la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ identificada anteriormente, del bien descrito en el presente numeral.
8. Con respecto a las obligaciones generadas durante la unión matrimonial, declaramos que cada uno por separado, se compromete con cada uno de sus bienes y servicios, expuestos en este Capítulo, como también de las obligaciones o créditos causados por la posesión. Goce y disfrute de tarjetas de crédito que cada uno tiene en sus haberes.
9. Y, finalmente en relación a: sueldos, salarios, prestaciones sociales, fideicomisos, cajas de ahorros, utilidades, viáticos, pasivos laborales, indemnizaciones, pensiones, bonificaciones nacidos de la relación laboral, cuentas bancarias tales como: ahorros, corrientes, plazos fijos, etc, cualquier frutos civil y/o natural, ambos ciudadanos ambos ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO acuerdan que quedará de plena propiedad en la persona a la cual corresponda”. (SIC)

En base a lo anterior, las partes declaran que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido que la partición conyugal se base en los términos por ellos expresados y que la misma se homologue con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:

En el presente caso, se presentan los ex-cónyuges YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.777, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.477, quien actúa en su propio nombre y representación y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.277.079, debidamente asistido por la profesional del derecho antes identificada.. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ y ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.979.777 y V-4.277.079, respectivamente, en la forma por ellos convenido en cada uno de los particulares de su escrito libelar, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa realizada, se acuerda adjudicar a la ciudadana YAJAIRA MILAGROS ABREU ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.979.777, el CIEN POR CIENTO (100%), de los bienes descritos en los particulares 2, 5 y 7 de la solicitud, a saber:
1º) El inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 95, de la calle 6, del Conjunto Colina Apamate, Urbanización Las Brisas, Cúa Municipio R. Urdaneta del Estado Miranda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, el veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil (2000), bajo el Nº 19, folios 135 al 144, Tomo 9, Protocolo 1º, Trimestre 1ero.
2º) El vehículo distinguido con las características siguientes: Marca Dodge, Modelo Dodge Brisa 1.3, Placa AEP 01U, Año 2004, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1VF21LP4Y701384, Motor 4CIL.
3º) La cuota de Participación, identificada bajo el Título Nº 3479, anotado en el libro de Accionistas de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003).

TERCERO: El ciudadano ORLANDO JOSE LUNAR BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.277.079, queda en propiedad y posesión del CIEN POR CIENTO (100%), de los bienes descritos en los particulares 1 y 6 de la solicitud, a saber:
1º) El inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno distinguida con el Nº 17 y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 17del Sector Robre, segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio R. Urdaneta del Estado Miranda, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, el veintiocho (28) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 5, bajo el Nº 7, Protocolo 3º Tomo 1
2º) El vehículo distinguido con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara XL, Placa MDP 93B, Año 2003, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B73V308582, Serial de Motor 73V308582.

CUARTO: En relación a los inmuebles descritos en los particulares 3 y 4 del escrito presentado por las partes, queda entendido que el cien por ciento (100%) del producto de la enajenación de ambos bienes, deberá ser distribuido en partes iguales entre los ex cónyuges, vale decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.

QUINTO: En cuanto a las obligaciones y los bienes descritos en los particulares 8 y 9; este Tribunal le imparte su conformidad en la forma convenida por las partes.

SEXTO: Como consecuencia de la homologación y las adjudicaciones señaladas, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


JG/LlCC/Jo.-
Exp. Nº PLC-359-14