REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°

EXPEDIENTE: 2013-862
TIPO DE DECISIÓN: AL FONDO DE LA LITIS CONSTITUCIONAL

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículos (1º, 2º, 6º, 9º y 18º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 28 de Enero del año 2014.---------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Por la parte actora constitucional el ciudadano: EFRAIN JOSE PINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad Nº V- 3.984.840, debidamente asistido por el Abogado Gabriel José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.626. Por la parte presuntamente agraviante la ciudadana: EDITH FELICIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.726.927, debidamente asistida por el Abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.156.-----------------------------------------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 04 de Octubre del presente año 2013, se dicto auto admitiendo la presente querella constitucional, y se ordenó su debido trámite conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó la citación de la presunta agraviante, así como la notificación a la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, de las cuales, pese a que hubo algunos inconvenientes de localización de la presunta agraviante, en definitiva ambas boletas fueron efectivamente diligenciadas y entregadas en sus destinos respectivos, tal como consta a los autos.-----------

Va inserto al folio 42, auto de fecha 13 de Noviembre del año 2013, mediante el cual se acordó fijar el día 19 de Noviembre del año 2013, a las dos de la tarde (02:00 pm), para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, y en razón a ello, no obstante que fueron citadas, se les notificó vía telefónica a las partes involucradas, de lo cual se dejó constancia en el expediente, y efectivamente quedaron enteradas de la fecha y hora de dicho acto.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Va inserta del folio 45 al 49, acta de fecha 19 de Noviembre del año 2013, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, donde comparecieron: por la parte presuntamente agraviada el ciudadano Efraín José Pino Acosta, debidamente asistido por el Abogado Gabriel José Rodríguez, por la parte presuntamente agraviante el Abogado Erick Humberto Buscan Arrieta, y como parte de buena fe la Abogada Mayra Yanira Romero Quijada, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público, y el Juez de este despacho Agfadoule José Agrinzones Farray, quien dio apertura a la celebración del acto. Seguidamente las partes presentes expusieron sus alegatos, en relación a la presente querella constitucional, le fue cedida la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó que laboró por más de 30 años como cuidador de la casa en comento y se le adeudan unos conceptos laborales. Agregó que se le había hecho un desalojo arbitrario mediante un acoso psicológico, pues se le anunció que el Tribunal y la Policía irían a desalojarlo de la vivienda donde habitaba. El juez intervino y pidió aclaratoria sobre si la reclamación era de contenido laboral o constitucional, y el interrogado respondió que era de orden constitucional, pues se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, e igualmente interrogado por el Juez respondió que él vivía en el inmueble que cuidaba, y que inclusive tenía pactada la negociación y adquisición de la vivienda, a través de una compensación de los conceptos laborales que se le debían. Tomó la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviante, quien expuso y alegó que el amparo era inadmisible por incluir conceptos pecuniarios; que su representada no era la dueña de la casa donde supuestamente acaecieron los hechos; que los presente hechos no corresponden a la justicia constitucional. Seguidamente tomó la palabra la vindicta pública, y expuso que el amparo no es un remedio universal, que se deba utilizar para todos los problemas de relevancia jurídica, pues su propósito es restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, y en el presente caso no observa derechos constitucionales algunos que hayan sido vulnerados, pues el problema planteado por el accionante constitucional corresponde a la instancia laboral, o bien a la civil en el área interdictal. Razón por la cual pide sea desestimada la acción. Cerrada la fase de los alegatos de las partes, se aperturó un breve período probatorio donde fueron evacuados los testigos presentados por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos: Jesús Ramón Duarte, Julio Cesar Birriel y Miguel Ángel Birriel, a quienes se les interrogó en relación a los hechos acontecidos, y efectivamente manifestaron de forma unánime y concordada, que vieron nervioso al ciudadano Efraín José Pino Acosta, a quien estaban ayudando a hacer una mudanza, pero desconocen los motivos por el cual se encontraba en esa situación de nerviosismo. Seguidamente el Juez de este despacho dio por terminado el lapso probatorio y se retiró del despacho para elaborar el dispositivo del fallo, y luego de transcurridos sesenta (60) minutos, prosiguió el acto y se pronunció sobre el dispositivo, mediante el cual declaró: Primero: Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional, accionada por el ciudadano: Efraín José Pino Acosta. Segundo: No hubo pronunciamiento respecto a condena en costas. Se ordenó librar las boletas de notificaciones por cuanto esta decisión fue publicada fuera de lapso. Pues a pesar de que en la presente decisión están presuntamente involucrados derechos laborales, por ventilar y decidir, cuya actividad corresponde a su jurisdicción especial laboral. No obstante de ello, dentro de lo permitido por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprovechó la ocasión y se diligenció infructuosamente la conciliación y solución del problema insoluto en cuestión, tal como se anuncio después de la audiencia pública constitucional, para lo que se diò un compas de espera, lo que se tradujo en cierto retardo justificado en la presente publicación, pero como no se cristalizó, se procedió a publicar la sentencia integra de fondo, como en efecto se hace, dejando en libertad al interesado con preservación de los derechos que crea asistirle para que lo ejercite por la vía laboral, o la que mejor creyere conveniente ejercitar, y así se decidió----------------------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
Primero: Observa este decisor, que efectivamente el trámite de amparo constitucional corresponde a situaciones excepcionales, en las cuales se ventile el quebranto de normas constitucionales, y no a hechos ordinarios que transgresionen normas legales de rango infra constitucional, para los cuales nuestra legislación tiene previsto procedimientos naturales y muy propios. Este instrumento jurídico tiene como propósito proteger y preservar la garantía del fiel e integro cumplimiento del dispositivo constitucional. En este sentido nuestra más alta instancia judicial del país ha sido enfática, con pacifico y sostenido criterio, que ha venido deputando la figura del amparo constitucional. Tan delicado y riguroso es el celo por tal acato, que aun cuando el acto constitucional no impulse un quebranto de la naturaleza en comento, o lo hiciere de manera equivocada, el juez constitucional al percatarse de su existencia, deberá avocarse de oficio, y pronunciarse sobre el mismo. Por otra parte acontece, que el operador de justicia debe estar atento y presto para filtrar en situaciones confusas, en aquellos casos donde se haya elegido la vía equivocada, pero no por ello deberá inadmitirse ab initio toda demanda de la naturaleza bajo estudio (Constitucional). Pues será del contenido del libelo donde se alegue tal quebranto constitucional, debidamente concordado con las probanzas, donde se configurará la lesión o no, a la norma suprema, así se decide.------------------------------------

Segundo. En el particular caso que nos ocupa, se observa, que el accionante ha denunciado haber sido desalojado de manera violenta por parte de la ciudadana Edith Felicia Ruiz, hecho este que le impidió cobrar algunos conceptos laborales, devengado como cuidador de un inmueble suyo (de ella), durante casi treinta y un años. Igualmente se le trastocó, el “Derecho a la Defensa” y el derecho constitucional a ser juzgado por un “Juez Natural”, donde se le condenara a un desalojo y entrega del inmueble mediante juicio previo. En el acto de la Audiencia Publica Constitucional, concretamente en la fase de presentación de sus probanzas, solo pudo demostrar mediante testificales que hizo una mudanza del inmueble involucrado en esta causa, y que además se notaba nervioso, pero ello no es suficiente para acreditar el hecho del flagrante desalojo arbitrario, que dice haber sufrido, el cual según él, se tradujo en la violación al “Debido Proceso”, así como al “Juez Natural” y el “Derecho a la Defensa”. Si bien es cierto que pudiera existir algunos conceptos laborales por reclamar, cabe advertirle, que esta no es la vía para accionar reclamaciones de esa naturaleza, vale decir, acciones laborales, posesorias o cualquier otra conexa con este caso. De lo motivado precedentemente, trasluce la presunta existencia de una deuda laboral insatisfecha, cuyo presunto derecho por reclamar, queda a salvo en beneficio del presente demandante constitucional.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en esta oportunidad de la publicación íntegra sobre el fondo de la presente causa, DECLARA: Primero: Ratifica como Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional, accionada por el ciudadano: Efraín José Pino Acosta. Segundo: No hay pronunciamiento respecto a condena en costas. Se ordena librar las boletas de notificaciones por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera de lapso. Pues a pesar de que en la presente decisión están presuntamente involucrados derechos laborales, por ventilar y decidir, cuya actividad corresponde a su jurisdicción especial laboral. No obstante de ello, dentro de lo permitido por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprovechó la ocasión y se diligenció infructuosamente la conciliación y solución del problema insoluto en cuestión, tal como se anuncio después de la audiencia pública constitucional, para lo que se diò un compas de espera, pero como no se cristalizo, se procedió a publicar la sentencia integra de fondo, como en efecto se hace.------------------------------------------------------------

Hay lugar a notificación, y no a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los 28 de Enero del año 2014, siendo ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08: 50 am.).---------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE




AJAF/SJVC/fga.
Exp. 2013-862