REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2654-13

SOLICITANTES: WILSSON RICARDO MARIN LEAL y ANA TERESA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.163.762 y V-9.178.152, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NORMAN TERESA LORETO ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 03 de diciembre de 2013, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILSSON RICARDO MARIN LEAL y ANA TERESA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.163.762 y V-9.178.152, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, NORMAN TERESA LORETO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.724.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 183, del año 1989, anexa a la solicitud marcada “A”. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Casa Nº 18-4 del Conjunto Residencial Sausalito, situado en el Lote 1 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANDREA CAROLINA MARIN BERRIOS y JAVIER RICARDO MARIN BERRIOS, ambos mayores de edad.

En cuanto a los bienes adquiridos, señalaron que adquirieron bienes comunes que liquidar, cuya liquidación se hará una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A eiusdem, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 09 de diciembre de 2013, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 09 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.





II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de octubre del año 1997, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILSSON RICARDO MARIN LEAL y ANA TERESA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.163.762 y V-9.178.152, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 183, del año 1989; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Fabiola Terán Suárez
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.


EXP. NºS-2654-13
FTS/Bdm/ycc*

















Quien suscribe, BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que Las copias fotostáticas que anteceden, constantes de cuatro (04) folios útiles, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº S-2654-13, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos WILSSON RICARDO MARIN LEAL y ANA TERESA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.163.762 y V-9.178.152, respectivamente. La presente copia certificada, fue autorizada por la Juez, y expedida de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.-



LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DÍAZ M.



Exp. Nº S-2654-13
FTS/Bdm/ycc*















tal solicitud de liquidación de bienes resulta improcedente. En consecuencia se niega la misma. Asío se establece