REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp. 2983-13.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE FIGUEROA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.759.
APODERADOS JUDICIALES: GLENYS LISSETTE VILLAROEL, VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS, OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, MANUEL ACEVEDO PEREZ y JUAN CARLOS DELPINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.502, 110.773, 68.689 y 117.579.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENIGNO COLMENARES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.732.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de octubre de 2013. Efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió su competencia al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le dio entrada y anotación en los libros correspondientes, por auto de fecha 07 de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Vicente Elias Villarroel Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.773, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los recaudos necesarios para acompañar el libelo de demanda.
Por sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente acción, ordenando su inmediata remisión a este Juzgado con oficio Nº 2013/647.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y anotación al presente expediente, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la misma, no obstante, la correspondiente compulsa no fue librada en esa fecha por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Vicente Elias Villarroel Ramos, anteriormente identificado, solicita las copias certificadas necesarias para efectuar el emplazamiento de la parte demandada.
En este estado el Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto esta, la diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de agosto de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue sino hasta el 10 de enero de 2014 que la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho.
De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
DESICIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, a los 13 días del mes de enero de 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Fabiola Carolina Terán Suárez
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde 02:30 pm
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
FCTS/BD*.-
Exp. N° 2983-13*.-
Quien suscribe, BEYRAM DIAZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.889.759, ante este Juzgado en el expediente asignado con el número 2983-13, las cuales fueron acordadas mediante auto de esta misma fecha. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Carrizal, a los 13 días del mes de enero de 2014.- Años 204º y 153º.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
fts/bd
Jh/ 2983-13
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