JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 21 de enero de 2014.
203º y 154º


Vista la audiencia de mediación oral y pública celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013, la cual resultó infructuosa y encontrándose la presente causa, en la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho, para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de prueba. (…)”, pasa el Tribunal a fijar los puntos controvertidos, de la siguiente forma:

Configuran las presentes actuaciones el procedimiento oral previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo de la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.068, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, en contra de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.138 y V-13.456.419, respectivamente. En tal sentido, del texto libelar presentado en fecha 27 de mayo de 2013, se derivan las siguientes afirmaciones de hecho:

Que la actora es propietaria de un inmueble, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal dos (02), casa KIMBERLY, parcela u-43, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo 1º, anexado en copia simple junto con la demanda, marcado “B”.

Que la actora dio en arrendamiento de modo verbal a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.164.138 y V-13.456.419, un inmueble constituido por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, salón, comedor, cocina, escalera de acceso, área de lavado, un (1) puesto de estacionamiento, que forma parte del inmueble antes referido y está ubicado en su nivel semisótano, el cual comenzaron a ocupar el 26 de marzo del año 2011.

Que los arrendatarios de común acuerdo, dieron la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500.oo), como pago de anticipo de nueve mensualidades, a razón de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs.3.500,oo), según consta de recibo privado consignado con la demanda, identificado con la letra “D”. Cantidad que sería utilizada para el cambio de las piezas sanitarias de dos baños del inmueble dado en alquiler.

Que el día 05 de mayo de 2011, los demandados y otros inquilinos más, acordaron no permitir a la arrendadora, el acceso a las áreas comunes del inmueble, procediendo al cambio de cilindros y cerraduras, e instalando cadenas y candados nuevos.

Que la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, por intermedio de un abogado, solicitó que se le devolviera el monto entregado como depósito, para hacer entrega del inmueble arrendado, a cuyo fin la arrendadora, acudió a la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para llevar a cabo en esa instancia el acuerdo de entrega del inmueble y devolución del depósito, pero que la inquilina, no acudió a la citación que se le hiciera, según consta de denuncia consignada en copia simple con la demanda, marcada “H”.

Que el día 05 de julio de 2011, el codemandado SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, llamó a la arrendadora para solicitar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), y proceder a la entrega del inmueble, cantidad que le fue entregada en cheque de gerencia Nº 38014928, de fecha 06 de julio de 2011, el cual se anexó en copia simple con la demanda, identificado con la letra “I”.

Que el cheque fue cobrado por el ciudadano SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, con lo cual quedaba por resuelta la relación arrendaticia, pero sin embargo, los inquilinos no han hecho entrega del inmueble.

Que a la fecha de presentación de la demanda, es decir, al 22 de julio de 2013, los arrendatarios adeudan 25 meses de canon, además de adeudar el pago de aseo urbano, siendo consignados en copia simple tres recibos identificados como anexo “J”, a los fines de evidenciar la deuda de dicho servicio.

Que en el inmueble la arrendadora dejó herramientas y materiales de construcción, que ya no están, por lo cual efectuó denuncia ante el CICPC, Sub-Delegación Los Teques, lo cual consta de denuncia que consigna en copia simple con la demanda, como anexo “K”.

Que el inmueble ha sufrido deterioros en las tuberías de aguas negras y blancas, que consta de informe de inspección ambiental emitido por la División Municipal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carrizal, consignando con la demanda en copia simple, como anexo “L”, y que tales deterioros generan daños y perjuicios a su propietaria.

Que agotó el procedimiento previo administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), según se evidencia de Resolución Nº 00486, consignada con la demanda, identificada con la letra “M”.

Entre tanto, fundamenta su demanda en los artículos 49, 51, 55, 115 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, así como en los artículos 91, 92, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ocurre a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, precedentemente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados al desalojo del inmueble anteriormente descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Finalmente, solicita la condenatoria de ochenta y siete mil quinientos bolívares (BS.87.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, así como las costas y costos del juicio.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora alegó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el petitorio contenido en la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y estar cabalmente fundamentados en el derecho y los someto a su competente autoridad y a su decisión en el momento oportuno (…) “Insisto en mi demanda, por cuanto perdí la confianza, soy conciliadora pero en este caso se me escapa de las manos, y por tanto no puedo llegar a ningún arreglo, siendo esta mi última palabra”.


Ahora bien, en lo que respecta a la parte demandada, siendo la oportunidad de la audiencia de mediación, compareció únicamente la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, y en tal sentido, expuso: “A los fines de evitar una sentencia futura y la condenatoria en costas, reconozco que he dejado de pagar, pero como soy pensionada, puedo pagarle a la señora Doris, desde el último de enero su canon de arrendamiento, porque mi situación es que tengo una hija menor de edad, además que fui estafada y no tengo como pagar, pero le puedo dar tres mil quinientos hasta que yo me vaya, pero necesito unos ocho o nueve meses, mi hija está estudiando y le estoy pagando el colegio, reconozco que hicimos mal en no pagar, pero es lo que puedo pagar hasta ahorita y no tengo para donde irme. Solo puedo pagar el canon desde enero, porque actualmente no cuento con recursos económicos. Si me llagan a pagar lo que me adeudan, yo le pago sus 80 millones, pero no tengo la posibilidad ahorita”.

De seguidas, llegada la oportunidad de contestar la demanda, compareció la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, se observa que la misma, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, negativa que fundamentó en la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a la arrendadora el acceso al inmueble, toda vez que la misma nunca acordó de manera pacífica y conciliatoria su ingreso. Niega que el inmueble se encuentre en mal estado de uso y conservación, que por el contrario se ha deteriorado por el paso de tiempo, alegando además que el mismo se encontraba en mal estado cuando le fue entregado, que las paredes estaban descubiertas, sin frisar y le faltaban algunos acabados.

Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar oportunamente el canon de arrendamiento, y tal sentido aduce que fue víctima de una estafa inmobiliaria, que afectó su capital económico.

Solicita, solicita que se le garantice el derecho a la defensa en el presente proceso, por ende su derecho a opinar y participar en los asuntos de su interés, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 50 y 51.

Por último, solicita que la contestación sea admitida y agregada a los autos, y declarada con lugar en la definitiva.

Con la contestación, no acompañó ni promovió ningún medio de prueba.

De los argumentos precedentemente expuestos, se denotan aquellos hechos que no han sido expresamente convenidos por las partes, y que por el contrario, pasan a ser objeto de la litis. En consecuencia, todos aquellos hechos que quedaron controvertidos, deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente, de manera que queden desvirtuadas las pretensiones deducidas, o por el contrario, queden plenamente fundamentadas las excepciones opuestas, por lo cual se abre a pruebas la causa, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comenzando a computarse el respectivo lapso, el primer día de despacho siguiente al de hoy. Así queda establecido.
La Juez Temporal

Dra. Fabiola Terán Suárez


La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez




EXP. Nº 2981-13
FTS/Bdm*