REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: Sociedad Mercantil PROYECTOS PANGEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (25/11/2005), bajo el No. 74, Tomo 233-A-Sgo., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.974.813, en su carácter de Director Gerente.
DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.934.
PARTE DEMANDADA:
ROBERT HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.010.807.
DEFENSOR JUDICIAL: LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.587.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. E- 2013-021
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante demanda presentada en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SANCHEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PANGEA, C.A., parte demandante, debidamente asistido por el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano ROBERT HERRERA LOPEZ. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adjuntó recaudos.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera.
En fecha 6 de mayo de 2013, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, ampliamente identificados, presentando Poder Apud Acta y diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PANGEA, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, ampliamente identificado, y consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber cancelado los fotostatos requeridos para librar la compulsa respectiva a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho consigna informe, mediante el cual deja constancia que al trasladarse para practicar la citación del ciudadano ROBERT HERRERA LOPEZ, no encontró persona alguna que lo atendiera, consignado la compulsa correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2013, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia solicitando se libraran carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil a los fines de completar la citación de la parte accionada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se libran los respectivos carteles.
En fecha 22 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la actora y mediante diligencia retiro los carteles para su posterior publicación.
En fecha 16 de septiembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la actora y consignó publicaciones de los respectivos carteles. Dejándose constancia por secretaría.
En fecha 3 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia solicitando designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Secretario de este Despacho consigna informe, mediante el cual deja constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado y dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia solicitando designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, y designa defensor judicial, librando la respectiva boleta de notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de diciembre de 2013, compareció el defensor judicial designado a la parte accionada y consigno escrito mediante el cual se da por notificado, aceptando el cargo recaído en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
En la misma fecha (4/12/2013), el apoderado judicial de la actora solicita se libre compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal libra la respectiva compulsa.
En la misma fecha (9/12/2013) el defensor judicial se da por citado y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual niega, rechaza y contradice los alegatos del defensor judicial.
Abierto el juicio a pruebas solo el actor hizo uso de este derecho.
En fecha 22 de enero de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha.
II
DE LA CAUSA PRINCIPAL
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La representación legal de la parte actora en el momento de la interposición del libelo de demanda aseveró lo siguiente:
Que su representada inició una relación arrendaticia con la parte accionada en fecha 01 de diciembre de 2011 según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2011, cuyo objeto es un inmueble propiedad de su representada, constituido por una Oficina distinguida con el número y letra 3-F de la planta tercera (3ª)del edificio denominado “Oficentro El Picacho”, ubicado entre la avenida Perimetral y la calle Picacho de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (68,20 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación interna de la respectiva planta que le sirve de acceso, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: pared que lo separa de la contigua oficina distinguida con las siglas 3-E, y; OESTE: pared que lo separa de la contigua oficina distinguida con las siglas 3-G, la misma consta de cuatro cubículos, una (1) recepción con su respectivo mueble, un ambiente con mueble empotrado (tipo kitchenette) que consta a su vez de gavetas, lavaplatos, espacio para microondas, nevera ejecutiva y útiles de limpiezas, dos (2) baños con sus instalaciones sanitarias. Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500,00) mensuales, a ser cancelada el primer (1er.) día de cada mes por adelantado, que su atraso daría derecho a La Arrendadora a demandar la Resolución y solicitar la desocupación inmediata y cobrar los intereses moratorios a la rata pasiva del promedio de los (6) principales bancos del país, sobre la suma adeudada, según lo señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato. Que el mismo tendría una duración de tres (03) años.
Que el Arrendatario desde que firmo el contrato realizaba los pagos de forma irregular y extemporánea. En diferentes oportunidades se exigió el pago puntual y oportuno sin lograr el objetivo, por el contrario el mismo ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que contrajo, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir; los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, que a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), que totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00).
Por último solicita que la parte accionada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero: …entrega inmediata del inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios que le correspondan…
Segundo: En pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
Igualmente, …reclama los intereses moratorios correspondientes mas una cantidad equivalente a la cantidad de Quinientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.566,66) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble totalmente desocupado…
Tercero: En pagar las costas y costos procesales. (…)
A su vez requirió medida de Secuestro.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho.
En la oportunidad dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada aseveró lo siguiente: “rechazo la narrativa …, ya que no guarda relación con los hechos ocurridos … la relación de arrendamiento comenzó a partir del 01 de diciembre de 2011 por un lapso de tres (03) años, …plenamente vigente (…).
Continúa su contestación indicando que si bien es cierto que su representado tiene a la fecha un (01) año sin pagar los cánones de arrendamiento a la Arrendadora, es conveniente considerar que el segundo parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento no expresa a partir de cuantos meses de mora dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia solicitar la desocupación del inmueble arrendado condenando a El Arrendatario al pago de intereses moratorios por el atraso en el pago que éste tenga.
Sigue en su defensa señalando que considera que su representado está dentro del lapso legal hasta el vencimiento del Contrato de Arrendamiento para cancelar a la Arrendadora el monto adeudado.
De igual manera solicito se haga pronunciamiento a favor de su representado y además se de cumplimiento al Artículo 1, último Parágrafo del Artículo 2 y literal “B” y “C” del Artículo 5 del Decreto 602 de la Gaceta Oficial número 40.305, publicada en fecha (29/11/2.013).
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Criterio sostenido por el Superior de esta Instancia.
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, ciertamente se aprecia que la parte actora demandó el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento y que como consecuencia de ello se haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, solicitando igualmente se condene a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble, los intereses moratorios correspondientes mas una cantidad equivalente a la cantidad de Quinientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.566,66) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble totalmente desocupado, estos dos últimos requerimientos a criterios de ésta Juzgadora se mantienen incólume debido al hecho de estar vigente el contrato y no haberse demandado la resolución; lo cual a juicio de quien decide constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que no puede pretenderse por la vía de la acción de cumplimiento tales consecuencia, como el pago de cantidades cuando se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado cuyo vencimiento se verificará el 01 de diciembre de 2014, debiendo en todo caso haberse demandado su resolución por incumplimiento y su daños y perjuicios tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, a lo cual debe agregarse que, distinto hubiese sido que el contrato hubiese fenecido, caso en el cual si podría demandarse su cumplimiento con daños y perjuicios. A su vez, accionó costas y costos procesales.
En tal sentido, a juicio de esta Instancia el accionante incurrió en una errónea escogencia de su pretensión al solicitar por vía de cumplimiento la resolución y a su vez el cumplimiento de otras obligaciones, ya que ambas pretensiones resultan manifiestamente disimiles, resultando por tanto manifiestamente opuestas, sobre lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812 del 03 de agosto de 2000, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo declarar ex officio la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpusiera la Sociedad Mercantil PROYECTOS PANGEA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (25/11/2005), bajo el No. 74, Tomo 233-A-Sgo., representada legalmente por el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.974.813, en su carácter de Director Gerente, en contra del ciudadano ROBERT HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.010.807.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
GRELIN MIJARES
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES I.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las tres veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES I.
GM/MMI
Expediente N° E-2013-021
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